SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2019-S3

Fecha: 01-Mar-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al principio de celeridad, debido a que el Juez demandado no remitió los antecedentes de la apelación incidental planteada contra la Resolución que dispuso su detención preventiva al Tribunal de alzada, por considerar que era incompetente, tras haber conocido el caso en el turno de fin de semana, incumpliendo lo dispuesto en el art. 251 del CPP.

De los antecedentes del expediente, se establece que habiéndose dispuesto la detención preventiva del impetrante de tutela en audiencia pública de 20 de octubre de 2018, este interpuso recurso de apelación incidental el 22 del mismo mes y año (Conclusión II.1), mereciendo el proveído de 23 de octubre de 2018, por el que la autoridad demandada se declaró incompetente para conocer la apelación (Conclusión II.2), remitiendo mediante Oficio el 25 de octubre de 2018, los actuados al Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro (Conclusión II.3).

Conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2, del presente fallo constitucional, toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible; o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho.

En el caso de autos, la autoridad demandada al declararse incompetente para remitir la apelación al superior en grado y enviar los antecedentes del proceso al Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de Oruro, el 25 de octubre de 2018, cuando la apelación incidental fue interpuesta el 22 del mismo mes y año, no ejerció su rol en resguardo del principio de celeridad consagrado en el art. 180.I de la CPE, como uno de los principios que fundamenta la jurisdicción ordinaria, generando con dicha determinación una demora injustificada en la tramitación de la apelación incidental; ya que, el Juez demandado debió ejercer una actitud diligente para procurar la remisión de antecedentes ante el superior en grado, a objeto de cumplir con los plazos procesales previstos en el Código de Procedimiento Penal; quedando evidenciado el perjuicio que se ocasionó al accionante con la actuación dilatoria en la que incurrió la referida autoridad.

En consecuencia, por todo lo expresado se establece que el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, vulneró el principio de celeridad, ocasionando dilación injustificada en la tramitación de la apelación incidental, afectando el derecho a la libertad del impetrante de tutela, por lo que los hechos denunciados se encuentran dentro el ámbito de protección que brinda la acción de libertad, en su modalidad de pronto despacho.