SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2019-S1

Fecha: 20-Mar-2019

concedió en parte

El Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 003/2018 de 22 de octubre, cursante de fs. 57 a 58 vta., concedió en parte la tutela solicitada, ordenando: a) Dejar sin efecto la Resolución Disciplinaria 043/2018 dictada el 8 de agosto, disponiendo que el Director del Centro Penitenciario Mocovi de Beni, emita una nueva Resolución disciplinaria contra el interno sentenciado -hoy accionante- y sea dentro los parámetros de la Resolución de acción de libertad; y, b) En resguardo a su derecho a la salud y alimentación la Resolución debe ser dictada dentro los tres días a partir de su legal notificación “…de manera oral en esta audiencia…” (sic) bajo los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a la sanción impuesta, se verifica la Resolución 043/2018 en la que se impone una sanción de sesenta días en el proceso disciplinario; 2) Respecto al voto resolutivo no amerita ningún pronunciamiento por su parte en relación al fondo del mismo, puesto que de la nota dirigida al Gobernador del referido Centro Penitenciario se evidencian problemas internos entre los privados de libertad sobre amenazas o provocaciones por las redes sociales; 3) La Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, en su art. 18, respecto al control jurisdiccional señala que: “El Juez de Ejecución Penal y, en su caso, el Juez de la causa, garantizarán a través de un permanente control jurisdiccional, la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional, los Tratados y Convenios Internacionales y las Leyes, a favor de toda persona privada de libertad”; asimismo, los arts. 117, 122 y 123 de la referida Ley mencionan respecto a la seguridad y la convivencia pacífica, además de ordenada de los internos; a la competencia del Director del establecimiento para imponer sanciones, suspender o dar por cumplida su aplicación o sustituirlas por otras más leves; y, sobre las Resoluciones que impongan sanciones por faltas graves y muy graves, siendo apelables ante el Juez de Ejecución Penal; en el presente caso la sanción fue emitida por el Gobernador y ante ello las partes deben acudir ante la indicada autoridad judicial presentando el recurso de impugnación; 4) En mérito al art. 72 de la Constitución Política del Estado (CPE) se reconocen los derechos de los privados de libertad, en base al cual se verificará si se vulneró algún derecho del accionante; 5) En el caso de autos se evidencia la existencia de una Resolución que es impugnable conforme a lo descrito en la “SC 0649/2011-R de 3 de mayo”; sin embargo, “…nos encontramos frente a derechos que pueden resultar en situación irreparable como son los derechos a la salud, a la integridad física…” (sic), los cuales deben ser considerados por encima de cualquier vía de impugnación frente a los derechos que menoscaben la integridad y el derecho a la salud de cualquier persona que se encuentre privada de libertad; y, 6) La sanción impuesta debe ser razonable, pues las condiciones en la cual se cumple el aislamiento previsto por la Ley de Ejecución Penal “…no son funciones aptas para que un ser humano permanezca sesenta días en dicha celda…” (sic); si bien por falta de infraestructura se tienen este tipo de ambientes que afectan a la integridad física de los privados de libertad, ello no es motivo para que las autoridades competentes, como el Gobernador con la facultad que le otorga la Ley de Ejecución Penal, no deban dictar resoluciones acordes a como se encuentra la infraestructura en el penal, siendo incoherente imponer una sanción de sesenta días para que sea cumplida en una celda que no cumple las condiciones para resguardar la humanidad del privado de libertad.