SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2019-S1
Fecha: 20-Mar-2019
concedió en parte
El Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 003/2018 de 22 de octubre, cursante de fs. 57 a 58 vta., concedió en parte la tutela solicitada, ordenando: a) Dejar sin efecto la Resolución Disciplinaria 043/2018 dictada el 8 de agosto, disponiendo que el Director del Centro Penitenciario Mocovi de Beni, emita una nueva Resolución disciplinaria contra el interno sentenciado -hoy accionante- y sea dentro los parámetros de la Resolución de acción de libertad; y, b) En resguardo a su derecho a la salud y alimentación la Resolución debe ser dictada dentro los tres días a partir de su legal notificación “…de manera oral en esta audiencia…” (sic) bajo los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a la sanción impuesta, se verifica la Resolución 043/2018 en la que se impone una sanción de sesenta días en el proceso disciplinario; 2) Respecto al voto resolutivo no amerita ningún pronunciamiento por su parte en relación al fondo del mismo, puesto que de la nota dirigida al Gobernador del referido Centro Penitenciario se evidencian problemas internos entre los privados de libertad sobre amenazas o provocaciones por las redes sociales; 3) La Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, en su art. 18, respecto al control jurisdiccional señala que: “El Juez de Ejecución Penal y, en su caso, el Juez de la causa, garantizarán a través de un permanente control jurisdiccional, la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional, los Tratados y Convenios Internacionales y las Leyes, a favor de toda persona privada de libertad”; asimismo, los arts. 117, 122 y 123 de la referida Ley mencionan respecto a la seguridad y la convivencia pacífica, además de ordenada de los internos; a la competencia del Director del establecimiento para imponer sanciones, suspender o dar por cumplida su aplicación o sustituirlas por otras más leves; y, sobre las Resoluciones que impongan sanciones por faltas graves y muy graves, siendo apelables ante el Juez de Ejecución Penal; en el presente caso la sanción fue emitida por el Gobernador y ante ello las partes deben acudir ante la indicada autoridad judicial presentando el recurso de impugnación; 4) En mérito al art. 72 de la Constitución Política del Estado (CPE) se reconocen los derechos de los privados de libertad, en base al cual se verificará si se vulneró algún derecho del accionante; 5) En el caso de autos se evidencia la existencia de una Resolución que es impugnable conforme a lo descrito en la “SC 0649/2011-R de 3 de mayo”; sin embargo, “…nos encontramos frente a derechos que pueden resultar en situación irreparable como son los derechos a la salud, a la integridad física…” (sic), los cuales deben ser considerados por encima de cualquier vía de impugnación frente a los derechos que menoscaben la integridad y el derecho a la salud de cualquier persona que se encuentre privada de libertad; y, 6) La sanción impuesta debe ser razonable, pues las condiciones en la cual se cumple el aislamiento previsto por la Ley de Ejecución Penal “…no son funciones aptas para que un ser humano permanezca sesenta días en dicha celda…” (sic); si bien por falta de infraestructura se tienen este tipo de ambientes que afectan a la integridad física de los privados de libertad, ello no es motivo para que las autoridades competentes, como el Gobernador con la facultad que le otorga la Ley de Ejecución Penal, no deban dictar resoluciones acordes a como se encuentra la infraestructura en el penal, siendo incoherente imponer una sanción de sesenta días para que sea cumplida en una celda que no cumple las condiciones para resguardar la humanidad del privado de libertad.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la protección del derecho a la vida mediante la acción de libertad
- ‘…la acción de libertad, al igual que la acción de amparo constitucional, configuran garantías jurisdiccionales de protección y vigencia del derecho a la vida. En este sentido, únicamente le corresponde al agraviado o agraviada, activar la acción de defensa que él o ella considere apropiada para la protección inmediata del derecho a la vida, con la condición que el acto ilegal denunciado, debe constituir una directa y certera amenaza contra la integridad del derecho ya señalado;
- III.2. La preeminencia en el resguardo de los derechos a la salud y la vida de las personas privadas de libertad
- Para el caso de las personas privadas de libertad; teniendo presente que el derecho a la salud es consustancial en ocasiones al derecho a la vida; corresponderá tutelarse cuando se advierta que a consecuencia del deterioro a la salud de una persona, ésta se encuentra confrontando un grave riesgo para su vida, lo que, en su caso, exigirá de parte del Estado, la adopción de medidas apropiadas que contribuyan a garantizar el cuidado y atención oportuna a la salud de las personas privadas de libertad y, en su caso, procurar la aplicación de medidas sustitutivas a la libertad, cuando exista un inminente riesgo de vida y siempre que dicha medida, sea conducente con la adopción de medidas que permitan asegurar la presencia del imputado en el proceso o cumpla la condena impuesta
- Fragmento 14
- III.3. Carácter excepcional de aplicación del principio de subsidiariedad en la acción de libertad
- ‘…en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional
- que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- III.4. Sujeción de los privados de libertad al régimen disciplinario establecido por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión
- ‘ARTÍCULO 117º (Finalidad).- El régimen disciplinario, tiene por finalidad, garantizar la seguridad y la convivencia pacífica y ordenada de los internos.
- De lo anteriormente glosado se colige que la sanción que se imponga por faltas graves o muy graves puede ser impugnada a través del recurso de apelación que deberá ser interpuesto ante el Juez de Ejecución Penal, indicando al efecto un plazo de tres días a partir de su notificación
- Fragmento 21
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo