SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2019-S1
Fecha: 20-Mar-2019
III.5. Análisis del caso concreto
De los antecedentes conocidos por este Tribunal y lo referido en el actuado descrito en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, mediante Resolución 043/2018 de 8 de octubre, emitida por Juan José Blanco Ramírez, Director del Centro Penitenciario Mocovi de Beni, -hoy demandado- resolvió sancionar al interno Luis Rodrigo Caller Caumol -ahora accionante- al haber incurrido en faltas muy graves previstas en el art. 130.1 de la LEPS, disponiendo conforme establece el art. 133.5 de la citada Ley su traslado en calidad de recluso a otra sección del establecimiento de régimen más riguroso, por un máximo de sesenta días calendario a partir del 8 de octubre de 2018 hasta el 5 de diciembre de igual año; señalando que este tiene tres días para interponer recurso de apelación contra de dicho fallo administrativo; asimismo, se observa que el privado de libertad, fue notificado con la referida Resolución el 8 de similar mes y año a horas 10:30.
En alusión a la denuncia respecto de la lesión de sus derechos a la salud y a la vida referido por el impetrante de tutela es necesario precisar que la acción de libertad también puede ser interpuesta directamente cuando se pretende tutelar el derecho a la vida, de acuerdo a lo previsto en el art. 125 de la CPE, sin la necesidad de cumplir con ciertos requisitos de carácter procesal solicitando el restablecimiento de las formalidades legales y del derecho invocado.
Bajo ese contexto, se evidencia que el ahora accionante al aseverar que su traslado a otra sección del Centro Penitenciario de régimen más riguroso por un máximo de sesenta días calendario y haber sido encerrado en una celda pequeña que carece de ventilación así como de un baño higiénico; además de estar sometido a altas temperaturas durante un tiempo prolongado; son aspectos que según sus apreciaciones, le provocarían daños a su salud e inclusive llegarían a causarle la muerte; sin embargo, los mismos no se encuentran debidamente acreditados y por si solos no demuestran que la vida o salud del peticionante de tutela se encuentran en riesgo real o inminente, por tratarse de simples enunciaciones o alegaciones sin un debido respaldo o sustento probatorio.
De lo descrito precedentemente y en consonancia con la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se determina que no existe acto lesivo que de forma directa y especifica ponga en riesgo la salud y la vida del impetrante de tutela; en consecuencia, no es viable acudir directamente a la justicia constitucional en busca de la protección de los derechos invocados, solicitando la cesación inmediata de su reclusión en la celda de aislamiento y su traslado a otro ambiente para el cumplimiento de la sanción, máxime si en antecedentes cursa el Informe médico expedido por el Responsable de Salud del Régimen Penitenciario Departamental de Beni, mediante el cual certifica que la salud del ahora peticionante de tutela es controlada en la celda de aislamiento de manera diaria, cuyo diagnóstico actual refiere encontrarse aparentemente sano, extremo que no fue refutado por el accionante; de ahí que no amerita efectuar la excepción a la subsidiariedad en la presente acción tutelar.
Ahora bien, no siendo aplicable la excepción a la subsidiariedad excepcional por los motivos ya expuestos, en relación a la denuncia respecto a que se le impuso la sanción disciplinaria de sesenta días de aislamiento sin haber sido previamente sometido a un proceso sumario, este aspecto corresponde ser denunciado en primera instancia ante las autoridades correspondientes en observancia y aplicación a lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de este fallo constitucional; de lo que, se infiere que el impetrante de tutela antes de acudir de manera directa a la justicia constitucional y denunciar todos los actos que considera ilegales, debió en principio utilizar el medio idóneo e inmediato para impugnar y revertir el supuesto hecho o resolución lesiva de sus derechos; dicho de otra forma, ante la Resolución de sanción disciplinaria 043/2018 emitida por la autoridad ahora demandada, debió interponer el recurso de apelación, acorde a lo previsto en el art. 123 de la LEPS, que establece de manera precisa que: “…Las Resoluciones que impongan sanciones por faltas graves y muy graves, serán apelables ante el Juez de Ejecución Penal, dentro de los tres días de notificada la Resolución, sin recurso ulterior…”, por lo que, al no interponer dicho medio de impugnación el accionante no agotó previamente los mecanismos intra procesales existentes en la vía ordinaria.
En conclusión, y de acuerdo con los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamentos Jurídicos III.1 y III.3 del presente fallo, se establece que el ahora impetrante de tutela, interpuso la presente acción tutelar sin tomar en cuenta que cuando se denuncia la vulneración de los derechos a la salud y a la vida, estos deben ser debidamente acreditados o demostrados, a efectos de aplicar la excepción a la subsidiariedad excepcional y conceder la tutela, lo que no sucedió en el presente caso; por lo que, no es posible ingresar al análisis de fondo respecto de la problemática planteada, sino exigir el agotamiento previo de los medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto hecho o resolución lesiva de sus derechos, conforme a los argumentos ya esgrimidos.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la protección del derecho a la vida mediante la acción de libertad
- ‘…la acción de libertad, al igual que la acción de amparo constitucional, configuran garantías jurisdiccionales de protección y vigencia del derecho a la vida. En este sentido, únicamente le corresponde al agraviado o agraviada, activar la acción de defensa que él o ella considere apropiada para la protección inmediata del derecho a la vida, con la condición que el acto ilegal denunciado, debe constituir una directa y certera amenaza contra la integridad del derecho ya señalado;
- III.2. La preeminencia en el resguardo de los derechos a la salud y la vida de las personas privadas de libertad
- Para el caso de las personas privadas de libertad; teniendo presente que el derecho a la salud es consustancial en ocasiones al derecho a la vida; corresponderá tutelarse cuando se advierta que a consecuencia del deterioro a la salud de una persona, ésta se encuentra confrontando un grave riesgo para su vida, lo que, en su caso, exigirá de parte del Estado, la adopción de medidas apropiadas que contribuyan a garantizar el cuidado y atención oportuna a la salud de las personas privadas de libertad y, en su caso, procurar la aplicación de medidas sustitutivas a la libertad, cuando exista un inminente riesgo de vida y siempre que dicha medida, sea conducente con la adopción de medidas que permitan asegurar la presencia del imputado en el proceso o cumpla la condena impuesta
- Fragmento 14
- III.3. Carácter excepcional de aplicación del principio de subsidiariedad en la acción de libertad
- ‘…en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional
- que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- III.4. Sujeción de los privados de libertad al régimen disciplinario establecido por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión
- ‘ARTÍCULO 117º (Finalidad).- El régimen disciplinario, tiene por finalidad, garantizar la seguridad y la convivencia pacífica y ordenada de los internos.
- De lo anteriormente glosado se colige que la sanción que se imponga por faltas graves o muy graves puede ser impugnada a través del recurso de apelación que deberá ser interpuesto ante el Juez de Ejecución Penal, indicando al efecto un plazo de tres días a partir de su notificación
- Fragmento 21
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo