SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2019-S1
Fecha: 20-Mar-2019
III.1. De la protección del derecho a la vida mediante la acción de libertad
La SCP 0834/2016-S2 de 12 de septiembre, sobre este particular, refirió: “El ámbito de protección de la acción de libertad, previsto por el art. 125 de la CPE, resulta más amplio que el habeas corpus al tutelar también el derecho a la vida, constituyéndose en un mecanismo idóneo para contrarrestar y neutralizar todas las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir este derecho.
Al respecto, el extinto Tribunal Constitucional, en la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, declaró lo siguiente: ‘El art. 18 de la CPE abrg., instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional´.
Asimismo, su jurisprudencia señaló que la protección del derecho a la vida mediante la acción de libertad, únicamente procede si la misma guarda estrecha vinculación con el derecho a la libertad; es decir, debe ser causa de lesión del derecho a la libertad; sin embargo, este entendimiento fue modulado por el Tribunal Constitucional Plurinacional; así, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, concluyó que: ‘…corresponde establecer la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana…’.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la protección del derecho a la vida mediante la acción de libertad
- ‘…la acción de libertad, al igual que la acción de amparo constitucional, configuran garantías jurisdiccionales de protección y vigencia del derecho a la vida. En este sentido, únicamente le corresponde al agraviado o agraviada, activar la acción de defensa que él o ella considere apropiada para la protección inmediata del derecho a la vida, con la condición que el acto ilegal denunciado, debe constituir una directa y certera amenaza contra la integridad del derecho ya señalado;
- III.2. La preeminencia en el resguardo de los derechos a la salud y la vida de las personas privadas de libertad
- Para el caso de las personas privadas de libertad; teniendo presente que el derecho a la salud es consustancial en ocasiones al derecho a la vida; corresponderá tutelarse cuando se advierta que a consecuencia del deterioro a la salud de una persona, ésta se encuentra confrontando un grave riesgo para su vida, lo que, en su caso, exigirá de parte del Estado, la adopción de medidas apropiadas que contribuyan a garantizar el cuidado y atención oportuna a la salud de las personas privadas de libertad y, en su caso, procurar la aplicación de medidas sustitutivas a la libertad, cuando exista un inminente riesgo de vida y siempre que dicha medida, sea conducente con la adopción de medidas que permitan asegurar la presencia del imputado en el proceso o cumpla la condena impuesta
- Fragmento 14
- III.3. Carácter excepcional de aplicación del principio de subsidiariedad en la acción de libertad
- ‘…en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional
- que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- III.4. Sujeción de los privados de libertad al régimen disciplinario establecido por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión
- ‘ARTÍCULO 117º (Finalidad).- El régimen disciplinario, tiene por finalidad, garantizar la seguridad y la convivencia pacífica y ordenada de los internos.
- De lo anteriormente glosado se colige que la sanción que se imponga por faltas graves o muy graves puede ser impugnada a través del recurso de apelación que deberá ser interpuesto ante el Juez de Ejecución Penal, indicando al efecto un plazo de tres días a partir de su notificación
- Fragmento 21
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo