SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2019-S1
Fecha: 25-Mar-2019
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 26270-2018-53-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 26/2018 de 31 de octubre, cursante de fs. 33 a 35 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pedro Pablo García Rojas en representación sin mandato de Andrés Marcelo Miranda Miguez contra Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra Violencia hacia las Mujeres Tercera del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 30 de octubre de 2018, cursante de fs. 3 a 6 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta que:
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa, se le impuso detención preventiva por orden del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz, por lo que el 31 de julio de 2018, presentó solicitud de cesación de la detención preventiva bajo la causal prevista en el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, a causa de un incidente de recusación fue remitido ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera del departamento de La Paz, -ahora demandada-, quien suspendió la audiencia solicitada en seis ocasiones hasta señalar una nueva para el 29 de octubre de 2018 a horas 8:30.
En ese acto, la Jueza ahora demandada, suspendió la audiencia por falta de “oficio de conducción al detenido” (sic) sin fijar nueva fecha y hora, porque existía la presentación de acusación fiscal, motivo por el cual dispuso se remitan antecedentes ante el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, sin resolver su solicitud de cesación.
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que se señale audiencia de cesación de la detención preventiva y que esta se celebre.
Celebrada la audiencia pública el 31 de octubre de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 32 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 29, manifestó los siguientes extremos: 1) Existe requerimiento conclusivo de acusación fiscal de 15 de agosto de 2018, presentado al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del citado departamento; el 28 del mismo mes y año se remitió el proceso a su despacho judicial debido a una recusación interpuesta contra el titular del Juzgado señalado. Posteriormente, en cumplimiento al proveído de 18 de ese mes y año ordenó la remisión al Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del referido departamento, el 21 de septiembre del indicado año, cuyas autoridades jurisdiccionales devolvieron antecedentes por proveído de 24 de dicho mes y año, alegando que no se encontraría resuelta una solicitud de cesación de la detención preventiva de 31 de julio del citado año; 2) Agrega su desconocimiento de la presente causa penal así como el señalamiento de la audiencia de cesación de la detención preventiva dispuesta por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del mismo departamento; y, 3) Por decreto de 21 de septiembre del mencionado año, señaló audiencia de cesación de la detención preventiva, suspendiéndose en varias ocasiones debido a causales no atribuibles a su despacho judicial, hasta que en audiencia de 29 de octubre del mismo año, debido a la falta de notificación al accionante por la sobrecarga laboral de la Auxiliar II de la Central de Notificaciones del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y el desinterés de las partes se determina nuevamente la remisión del proceso al Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del referido departamento; empero, advertida del error señaló audiencia de consideración de la cesación preventiva para el 6 de noviembre de 2018 a horas 8:30.
I.2.3. Resolución del Tribunal de Garantías
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 26/2018 de 31 de octubre, cursante de fs. 33 a 35 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la jueza ahora demandada en el plazo de setenta y dos horas, convoque a audiencia de cesación de la detención preventiva inclusive con habilitación de días y horas extraordinarias a efecto de garantizar su desarrollo efectivo y la emisión de la resolución respectiva, en base a los siguientes fundamentos: i) Todos los ciudadanos que vayan a pedir señalamiento de audiencia y la efectivización de una solicitud de cesación de la detención preventiva tienen el derecho a ser oídos por las autoridades jurisdiccionales con prioridad en relación a los casos con detenido; ii) En el presente hecho ello no se ha producido y más aun sabiendo la Jueza hoy demandada la existencia de la solicitud de cesación de la detención preventiva anterior a la presentación de la acusación por lo cual era su deber absolver, subsanar y decidir en relación a lo impetrado para posteriormente recién ordenar la remisión de la acusación conforme lo establecido por el Código de Procedimiento Penal, situación que ha ocurrido en dos ocasiones desoyendo el mandato de la ley; y, iii) Determina el pago de costas siempre y cuando la resolución de garantías sea confirmada en revisión por la verificación del daño causado al accionante en la contratación de un nuevo causídico para efectos de la presente acción tutelar.
De la revisión y compulsa de la documentación adjuntada al expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial presentado el 31 de julio de 2018, por Andrés Marcelo Miranda Miguez -ahora accionante-, ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz, mediante el cual solicitó cesación de la detención preventiva fijándose audiencia para el 8 de agosto del referido año (fs. 13).
II.2. Por providencia de 18 de agosto del citado año, Alan Mauricio Zarate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del referido departamento, dispuso se tiene presente la acusación formal ofrecida por el Fiscal de Materia dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Franz David Callisaya Condori contra Andrés Marcelo Miranda Miguez -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de feminicidio (fs. 15).
II.3. Mediante nota de 24 de septiembre de 2018, emitida por Iván Elmer Perales Fonseca, Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del indicado departamento, en relación a la “Devolución de obrados” del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Andrés Marcelo Miranda Miguez, en cumplimiento al decreto de la misma fecha, dirigida a la Jueza ahora demandada (fs. 16).
II.4. A través del memorial presentado el 25 de septiembre del mismo año, por el ahora accionante, ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera del señalado departamento, -ahora demandada- solicitó cesación de la detención preventiva fijándose audiencia para el 3 de octubre del referido año (fs. 17).
II.5. Del acta de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 3 de octubre de 2018, se evidencia la suspensión del acto procesal por inasistencia de la defensa técnica del ahora accionante y del representante del Ministerio Público, fijándose nueva fecha para el 10 del mismo mes y año (fs. 18).
II.6. Consta acta de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 10 de octubre del citado año, suspendida para el 12 de octubre del mismo año (fs. 19).
II.7. Cursan actas de audiencias suspendidas de 12, 16, 18 y 25 de octubre del referido año, la mencionada Jueza ahora demandada señaló nueva fecha de audiencia para el 29 de octubre del citado año (fs. 20, 21, 22 y 24).
II.8. Consta acta de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 29 de octubre de 2018, en la que la Jueza ahora demandada determinó suspender en razón a la inconcurrencia del abogado del hoy accionante, “vamos a suspender este actuado con un nuevo señalamiento y vamos a correr con el cumplimiento de diligencias para su devolución al Tribunal Primero de Sentencia” (sic), motivo por el cual el impetrante de tutela planteó recurso de reposición pidiendo se corrija dicho decreto y resuelva previamente su solicitud de cesación a la detención preventiva que fue rechazada en la misma fecha por la Jueza hoy demandada (fs. 25 a 26).
II.9. Cursa providencia de 29 de octubre del mismo año que determina, con fundamento en el art. 168 del CPP, señalar nueva fecha de audiencia para la consideración de la cesación de la detención preventiva para el 6 de noviembre del referido año (fs. 28).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante alega la vulneración de su derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad, debido a que la Jueza hoy demandada suspendió de forma reiterada sus audiencias de cesación de la detención preventiva, siendo la última suspensión -el 29 de octubre de 2018- bajo el argumento injustificado de haber perdido competencia dentro el proceso penal, porque el Ministerio Público habría presentado pliego acusatorio en su contra y esta solicitud debiera ser conocida por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1 Sobre la competencia del Juez cautelar en la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva cuando se presenta acusación
Sobre esta temática, la SCP 1084/2017-S3 de 18 de octubre, mantuvo el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional, señalando que: «…el Tribunal Constitucional a través de la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, concluyó que: “…cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación, así la SC 0487/2005-R de 6 de mayo, dice:
‘(…) Situación agravada con el hecho de que el mismo día señalado para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se sorteó la causa al Tribunal Tercero de Sentencia, a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente y otros coimputados el día 29 de marzo de 2005; motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia, toda vez conforme lo ha establecido este Tribunal de conformidad al art. 54.1 del CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del Juez o Tribunal de Sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares, así la SC 143/2004-R, de 2 de febrero, razón por la cual corresponde otorgar la tutela solicitada únicamente respecto a este punto denunciado (…)’”».
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Reiterando anteriores entendimientos jurisprudenciales sobre la tipología de esta acción de defensa, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio y su similar 0132/2017-S3 de 6 de marzo, sostuvieron que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.
Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”’.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad, debido a que la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera del departamento de La Paz -ahora demandada-, suspendió de forma reiterada las audiencias de cesación de la detención preventiva, siendo la última audiencia -el 29 de octubre de 2018- suspendida bajo el argumento injustificado de que el Ministerio Público habría presentado pliego acusatorio en su contra y este acto procesal le da prerrogativa al Tribunal de Sentencia correspondiente para conocer y resolver la petición invocada.
Al respecto, la consideración de la Jueza ahora demandada sobre la presentación del pliego acusatorio que le otorga competencia al Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero, para conocer y resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva no respeta la normativa procesal penal y la uniforme jurisprudencia constitucional, pues de acuerdo a los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente resolución constitucional, si presentada la acusación fiscal la causa aun no fue radicada en el Tribunal de Sentencia respectivo, el control jurisdiccional del proceso continua bajo competencia del Juez de Instrucción Penal; es decir, que una solicitud de cesación de la detención preventiva y su correspondiente trámite, debe ser asumido por el Juez de Instrucción en tanto no se radique el proceso penal ante el Tribunal de Sentencia, máxime si como ocurre en el caso concreto, los antecedentes fueron anteriormente devueltos por estas autoridades judiciales conforme se advierte de la Conclusión II.3 y la solicitud de cesación de dicha medida preventiva devenía de un trámite anterior a la presentación de acusación en el que además la audiencia para considerar la cesación ya estaba señalada con antelación (Conclusión II.1 y II.2) asumiéndose en consecuencia como evidente la denuncia del impetrante de tutela de que la Jueza hoy demandada, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, no señalo una nueva audiencia ni resolvió la solicitud de cesación efectuada con anterioridad, al contrario ordenó la remisión de todo el expediente al referido Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero desconociendo el principio de eficacia jurídica de las resoluciones judiciales, que persigue la materialización del derecho de acceso a la justicia y que encuentra su realización efectiva en la aplicación de la decisión al caso concreto, ya que lo que correspondía era que, independiente de la remisión del proceso al citado Tribunal de Sentencia, la Jueza hoy demandada debió conocer y resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por el accionante, señalando nueva audiencia y emitiendo la correspondiente resolución, dado que -se reitera- la causa aún no estaba radicada ante un Tribunal de Sentencia; consiguientemente, al tener a su cargo el control jurisdiccional del proceso, le correspondía a la Jueza demandada tramitar y resolver la solicitud del accionante.
Cabe precisar que los argumentos de la Jueza hoy demandada, por los cuales pretende justificar las actuaciones denunciadas por el accionante tales como la suspensión de audiencia de 29 de octubre de 2018 “no se hubiera llegado a notificar por la sobrecarga laboral del auxiliar II de la Central de Notificaciones del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de La Paz, y el desinterés de las partes impetrantes” (sic) motivo por el cual determinó la remisión nuevamente al Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero, no constituyendo justificativo y al contrario resulta una decisión arbitraria que no se sustenta en los antecedentes del proceso, debiendo tomarse en cuenta que la Jueza accionada estaba obligada a adoptar las medidas necesarias para cumplir con el mandato legal establecido en el art. 239 del CPP.
Bajo estos argumentos y evidenciándose la vulneración del debido proceso en su elemento de celeridad vinculado al derecho a la libertad, por la dilación e indefinición de la situación jurídica del ahora accionante que conlleva además el derecho a una justicia plural, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, corresponde conceder la tutela solicitada sobre esta denuncia.
Finalmente, es pertinente referir que el señalamiento de audiencia cautelar efectuado por decreto de 29 de octubre de 2018 -para su realización el 6 de noviembre de 2018-, y que a prima facie podría configurar como actuado para la sustracción de objeto procesal en la presente causa, no puede ser considerado para dicho efecto en el caso concreto por las particularidades de este, tomando en cuenta que si bien fue pronunciado día anterior a la presentación de la acción de libertad -30 de octubre de 2018-, no existe evidencia de que el peticionante de tutela hubiese tenido conocimiento del mismo antes de la interposición de la presente acción tutelar, máxime si se considera que en la referida audiencia de 29 de octubre de igual año, el impetrante de tutela hizo hincapié en que se señale nueva audiencia y la Jueza ahora demandada remarcó que ante la imposibilidad de celebrar la audiencia cautelar correspondía devolver antecedentes al Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero, lo que evidencia el convencimiento del accionante de que a momento de interponer la presente acción de defensa no se había repuesto la actuación que ahora reclama, sumándose a ello la excesiva dilación en la resolución de la situación jurídica del impetrante de tutela emergente de su solicitud de cesación de la detención preventiva realizada desde el 31 de julio de 2018.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 26/2018 de 31 de octubre, cursante de fs. 33 a 35 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, respecto al trámite dilatorio de la solicitud de cesación de la detención preventiva efectuada por el accionante.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2019-S1
Sucre, 25 de marzo de 2019
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
El accionante a través de su representante ratificó in extenso la acción de libertad presentada; y ampliándola señaló que: a) En audiencia de 29 de octubre de 2018 planteó recurso de reposición, enmienda y complementación, a efecto de que la Jueza hoy demandada aplique la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0037/2018-S2 de 6 de marzo, determina que cuando un Juez Instructor deba remitir antecedentes ante el Tribunal de Sentencia, corresponde efectuar con todos los actos procesales saneados incluidas las solicitudes de medidas cautelares resueltas; b) Al revisar el cuaderno de control jurisdiccional fueron sorprendidos con una providencia emitida por la Jueza ahora demandada de 29 del referido mes y año, en la que en virtud al art. 168 del CPP, subsanó lo observado y señaló audiencia a fin de resolver la cesación de la detención preventiva el 6 de noviembre del referido año, Resolución que no se les notificó y que más bien les da la razón acerca del procesamiento indebido directamente vinculado a la referida libertad; y, c) Se ha presentado una acción de libertad traslativa o de pronto despacho y con fundamento en la SCP 0620/2014 de 25 de marzo, también solicitó la acción de libertad innovativa que tutela la libertad física contra el procesamiento indebido; conforme la SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero, establece que corresponde la reparación del daño integral a las víctimas como derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios de forma oportuna. Por otro lado, el AC 09/00-CDP de 20 de noviembre, advierte sobre el contenido del derecho a la reparación cuando concurren dos elementos: primero la pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra; y, segundo los gastos que el recurrente ha tenido que efectuar para lograr la reparación del daño conculcado. En tal sentido, solicita el pago de honorarios del abogado específicamente por la presentación de la acción tutelar en la suma de Bs3 000.- (tres mil bolivianos).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
II. CONCLUSIONES