SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2019-S1

Fecha: 25-Mar-2019

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad, debido a que la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera del departamento de La Paz -ahora demandada-, suspendió de forma reiterada las audiencias de cesación de la detención preventiva, siendo la última audiencia -el 29 de octubre de 2018- suspendida bajo el argumento injustificado de que el Ministerio Público habría presentado pliego acusatorio en su contra y este acto procesal le da prerrogativa al Tribunal de Sentencia correspondiente para conocer y resolver la petición invocada.

Al respecto, la consideración de la Jueza ahora demandada sobre la presentación del pliego acusatorio que le otorga competencia al Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero, para conocer y resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva no respeta la normativa procesal penal y la uniforme jurisprudencia constitucional, pues de acuerdo a los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente resolución constitucional, si presentada la acusación fiscal la causa aun no fue radicada en el Tribunal de Sentencia respectivo, el control jurisdiccional del proceso continua bajo competencia del Juez de Instrucción Penal; es decir, que una solicitud de cesación de la detención preventiva y su correspondiente trámite, debe ser asumido por el Juez de Instrucción en tanto no se radique el proceso penal ante el Tribunal de Sentencia, máxime si como ocurre en el caso concreto, los antecedentes fueron anteriormente devueltos por estas autoridades judiciales conforme se advierte de la Conclusión II.3 y la solicitud de cesación de dicha medida preventiva devenía de un trámite anterior a la presentación de acusación en el que además la audiencia para considerar la cesación ya estaba señalada con antelación (Conclusión II.1 y II.2) asumiéndose en consecuencia como evidente la denuncia del impetrante de tutela de que la Jueza hoy demandada, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, no señalo una nueva audiencia ni resolvió la solicitud de cesación efectuada con anterioridad, al contrario ordenó la remisión de todo el expediente al referido Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero desconociendo el principio de eficacia jurídica de las resoluciones judiciales, que persigue la materialización del derecho de acceso a la justicia y que encuentra su realización efectiva en la aplicación de la decisión al caso concreto, ya que lo que correspondía era que, independiente de la remisión del proceso al citado Tribunal de Sentencia, la Jueza hoy demandada debió conocer y resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por el accionante, señalando nueva audiencia y emitiendo la correspondiente resolución, dado que -se reitera- la causa aún no estaba radicada ante un Tribunal de Sentencia; consiguientemente, al tener a su cargo el control jurisdiccional del proceso, le correspondía a la Jueza demandada tramitar y resolver la solicitud del accionante.

Cabe precisar que los argumentos de la Jueza hoy demandada, por los cuales pretende justificar las actuaciones denunciadas por el accionante tales como la suspensión de audiencia de 29 de octubre de 2018 “no se hubiera llegado a notificar por la sobrecarga laboral del auxiliar II de la Central de Notificaciones del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de La Paz, y el desinterés de las partes impetrantes” (sic) motivo por el cual determinó la remisión nuevamente al Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero, no constituyendo justificativo y al contrario resulta una decisión arbitraria que no se sustenta en los antecedentes del proceso, debiendo tomarse en cuenta que la Jueza accionada estaba obligada a adoptar las medidas necesarias para cumplir con el mandato legal establecido en el art. 239 del CPP.

Bajo estos argumentos y evidenciándose la vulneración del debido proceso en su elemento de celeridad vinculado al derecho a la libertad, por la dilación e indefinición de la situación jurídica del ahora accionante que conlleva además el derecho a una justicia plural, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, corresponde conceder la tutela solicitada sobre esta denuncia.

Finalmente, es pertinente referir que el señalamiento de audiencia cautelar efectuado por decreto de 29 de octubre de 2018 -para su realización el 6 de noviembre de 2018-, y que a prima facie podría configurar como actuado para la sustracción de objeto procesal en la presente causa, no puede ser considerado para dicho efecto en el caso concreto por las particularidades de este, tomando en cuenta que si bien fue pronunciado día anterior a la presentación de la acción de libertad -30 de octubre de 2018-, no existe evidencia de que el peticionante de tutela hubiese tenido conocimiento del mismo antes de la interposición de la presente acción tutelar, máxime si se considera que en la referida audiencia de 29 de octubre de igual año, el impetrante de tutela hizo hincapié en que se señale nueva audiencia y la Jueza ahora demandada remarcó que ante la imposibilidad de celebrar la audiencia cautelar correspondía devolver antecedentes al Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero, lo que evidencia el convencimiento del accionante de que a momento de interponer la presente acción de defensa no se había repuesto la actuación que ahora reclama, sumándose a ello la excesiva dilación en la resolución de la situación jurídica del impetrante de tutela emergente de su solicitud de cesación de la detención preventiva realizada desde el 31 de julio de 2018.