SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2019-S3
Fecha: 15-Mar-2019
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes adjuntos a la presente acción tutelar, mediante Oficio de 12 de julio de 2018, el impetrante de tutela solicitó al demandado, la paralización de los trámites municipales efectuados por Eulalia Challa Laime, además de fotocopias legalizadas y simples de todo el trámite, petición que fue reiterada mediante Oficio de 24 del mismo mes y año (Conclusión II.1 y 2). Por otro lado, a través del CITE SMGT INF. 284-2018 de 27 de julio, el demandado efectuó la devolución del trámite de aprobación de plano topográfico a Gumersinda Gabina Flores de Flores (Conclusión II.3).
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que el demandado no otorgó respuesta formal ni material al accionante respecto a la solicitud contenida en los Oficios de 12 y 24 de julio de 2018, conclusión a la que se arriba en consideración a la inexistencia de prueba documental que acredite dicho extremo, es decir que, rehusó conocer u otorgar el trámite que corresponde oportunamente, a los fines que el peticionante de tutela obtenga contestación clara y completa, sea positiva o negativa, al no haber obrado de esta forma, incurrió en vulneración al derecho de petición.
El demandado a través del memorial de apersonamiento afirma haber puesto en conocimiento del impetrante de tutela la Nota con CITE SMGT INF. 284-2018 de 27 de julio, con la que devolvió el trámite de aprobación del plano topográfico a Gumersinda Gabina Flores de Flores, no existe ninguna constancia de entrega y notificación de dicho acto, pero además, el contenido de la indicada documentación no tiene relación con el petitorio expuesto en los oficios presentados por el peticionante de tutela, lo que demuestra que no se atendió la solicitud, no la tramitó conforme a las normas administrativas para dar respuesta en tiempo oportuno y permitir que se efectúen los reclamos y se haga uso de los recursos previstos por ley respecto a la decisión asumida.
Razones por las que se advierte que el demandado, vulneró el derecho de petición del accionante, manteniendo en un estado pleno de incertidumbre respecto a su petición, al no dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 24 de la CPE y a la jurisprudencia constitucional desarrollada precedentemente; por lo que corresponde conceder la tutela.