0019/2019

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE

Sucre, 24 de abril de 2019

SALA PLENA

Magistrados:           René Yván Espada Navía

                                 Gonzalo  Miguel Hurtado Zamorano

Sentencia Constitucional Plurinacional 0019/2019

Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente:             23053-2018-47-AIC

Departamento:       Tarija

En la acción de inconstitucionalidad concreta presentada por Hugo Carrasco Callejas, ante la Autoridad Sumariante del Ministerio Público de los departamentos de Chuquisaca y Potosí, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 121.1 en la frase “…a la institución…” y 64 inc. c) del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, aprobado por Resolución 019/2013 de la Fiscalía General del Estado, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115, 116.I, 117.I, 119, 120.I, 121 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

                                                                           I.        OBJETO DE LA DISIDENCIA

 

Los Magistrados que suscriben, manifiestan su desacuerdo con la determinación asumida en la SCP 0019/2019 de 24 de abril, en razón a que dicho fallo constitucional, resolvió declarar la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta descrita en el exordio, por incumplimiento del requisito de admisibilidad previsto por los arts. 24.I.4 y 27.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), referido a la carencia de fundamentos jurídico - constitucionales que justifiquen una decisión de fondo.

Conclusión que no es compartida por los suscritos, conforme se expondrá en el desarrollo de los fundamentos del presente Voto Disidente.

                                II.        FUNDAMENTOS DE LA SCP 0019/2019 DE 24  DE ABRIL

Haciendo cita de la SCP 1998/2014 de 5 de diciembre, sobre la exigencia de una debida fundamentación respecto al precepto legal impugnado y los postulados constitucionales considerados lesionados en la demanda de inconstitucionalidad concreta, la SCP 0019/2019 –objeto de disidencia–, en su Fundamento Jurídico III.2, destaca que para la consideración de las acciones de esa naturaleza en sede constitucional es ineludible que el impetrante desarrolle una clara y suficiente argumentación jurídica entre el precepto normativo demandado de inconstitucional y las disposiciones de la Ley Fundamental o del Bloque de Constitucionalidad, exponiendo para tal efecto, una carga argumentativa racional y suficiente, para fundar una duda razonable respecto a la contradicción o vulneración del régimen constitucional, como consecuencia de la vigencia de los preceptos impugnados.

Así, sobre la base de lo señalado, en el análisis del caso concreto, se parte por afirmar que: “…del análisis del contenido y alegaciones formuladas en la acción planteada y de acuerdo al marco normativo y doctrinal descrito en el Fundamento Jurídico que antecede, se encuentra que los argumentos jurídico constitucionales expuestos por el accionante, resultan insuficientes para generar en este Tribunal una duda razonable que justifique ingresar al fondo de la presunta contraposición entre las disposiciones legales demandadas y los preceptos constitucionales señalados como lesionados; pues el accionante se limita a efectuar cita y exposición del contenido de los preceptos legales mencionados, para terminar alegando vulneración de sus derechos” .

Y posteriormente, se agrega que: “A mayor abundamiento y objetividad se puede ser que específicamente respecto al art. 121.1 de la Ley 260, en la solicitud se hace una amplia descripción del precepto legal, seguida de la interpretación desde la visión personal del impetrante, más una serie de afirmaciones respecto a su aplicación; empero en ningún momento realiza la contrastación extrañada en razón a las normas constitucionales –en su criterio infringidas–. Lo propio sucede cuando se refiere al art. 64 inc. c) del Reglamento del Régimen Disciplinario, Para ambos casos destinó el acápite subtitulado ‘Preceptos constitucionales vulnerados por las disposiciones legales señaladas (sic), en el que simplemente transcribe el contenido literal de las normas constitucionales”.

                                                           III.        FUNDAMENTOS DE LA DISIDENCIA

Conforme se tiene del AC 0097/2018-CA de 27 de marzo, que dispuso admitir la acción de inconstitucionalidad concreta planteada por Hugo Carrasco Callejas, respecto a los arts. 121.1 en la frase “…a la institución…” y 64 inc. c) del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público; en el análisis del cumplimiento de requisitos de admisión –concretamente en el Fundamento Jurídico III.3.2. del indicado Auto Constitucional–, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que: “…de acuerdo a la carga argumentativa expuesta por el demandante, se evidencia que en relación a ambos artículos, esta demanda no incurre en las causales de rechazo previstas por el art. 27.II del CPCo; por lo que, corresponde a la Comisión de Admisión verificar los requisitos de forma y de contenido previstos en el art. 24 del citado Código. En consecuencia, se tiene lo siguiente:

(…)

c) Identificó los preceptos legales señalados, así como las disposiciones constitucionales que se consideran infringidas; argumentado jurídicamente la existencia de motivos por los cuales considera que la norma cuestionada es contraria a la CPE”.

Por lo tanto, los motivos que sustentan la declaratoria de improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta resuelta por la SCP 0019/2019, fueron superados en etapa de admisión y se verifican tanto en la “Síntesis de la solicitud de parte” como en la “Síntesis de la acción”, contenidas en el AC 0097/2018-CA y la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, respectivamente; de donde se extrae que el accionante al exponer el fundamento jurídico constitucional respecto al art. 121.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), señaló que éste “…viola el principio de legalidad como componente del debido proceso y el derecho a la defensa en el proceso sancionatorio iniciado, pues dicho procedimiento debe tener origen en una falta establecida cumpliendo con el principio de tipicidad (…). Dicha arbitrariedad será mantenida en la resolución final que será emitida en su contra irrazonablemente violando el derecho al debido proceso en sus elementos de presunción de inocencia, legalidad, tipicidad y el relativo a ser taxativo, puse la redacción de la conducta disciplinada no determina si el daño a la institución es patrimonial o moral, incumpliendo el debido proceso, previsto por el art. 115.II de a CPE”.

Y, con relación al art. 64 inc. c) del Reglamento Disciplinario, cuestionó que dentro del proceso sumario no se admita incidentes o excepciones, excepto las de prescripción, cosa juzgada e incompetencia; lo que limitaría el derecho a la defensa, consagrado en el art. 119.II de la CPE, puesto que: “…las excepciones e incidentes constituyen un medio de defensa para enervar los efectos de un proceso, porque nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído, juzgado en un proceso legal”.

De modo que, no resulta evidente que la acción de inconstitucionalidad concreta se haya sustentado “en interpretaciones propias y personales del solicitante” o en “deducciones o hipótesis (…) que no han sido previstas por el legislador”. Puesto que de la lectura de la demanda principal, se advierte que la cuestión de inconstitucionalidad radica, respecto al art. 121.1 de la LOMP, en la ausencia de taxatividad de la falta disciplinaria grave que describe, cuando se hace mención al incumplimiento doloso de las instrucciones o circulares recibidas, que ocasionen daño al proceso penal o a la institución, destacando que la norma en cuestión, no precisa si dicha afectación institucional se mediría según el daño patrimonial o moral. Mientras que, con relación al art. 64 inc. c) del Reglamento Disciplinario, la denunciada incompatibilidad, radicaría en la limitación para la interposición de excepciones e incidentes, que restringiría el derecho a la defensa, sin una aparente justificación.

De lo anterior, es criterio de los suscritos Magistrados, que la normativa planteada –cuestionando la constitucionalidad de los arts. 121.1 en la frase “…a la institución…” y 64 inc. c) del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público–, cuenta con la suficiente carga argumentativa para ingresar al análisis de fondo de la problemática concreta, habida cuenta que se hizo contraste de los artículos cuestionados con preceptos constitucionales, mencionándose con claridad en qué puntos radicaría la supuesta inconstitucionalidad.

Por lo señalado, los Magistrados que suscriben este Voto Disidente, consideran que la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, debió ingresar al análisis de fondo de la acción de inconstitucionalidad concreta presentada por Hugo Carrasco Callejas, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 121.1 en la frase “…a la institución…” y 64 inc. c) del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115, 116.I, 117.I, 119, 120.I, 121 y 180.I de la CPE, para declarar su compatibilidad o incompatibilidad con la Norma Fundamental.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

                             

                             

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