III.
Conforme se tiene del AC 0097/2018-CA de 27 de marzo, que dispuso admitir la acción de inconstitucionalidad concreta planteada por Hugo Carrasco Callejas, respecto a los arts. 121.1 en la frase “…a la institución…” y 64 inc. c) del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público; en el análisis del cumplimiento de requisitos de admisión –concretamente en el Fundamento Jurídico III.3.2. del indicado Auto Constitucional–, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que: “…de acuerdo a la carga argumentativa expuesta por el demandante, se evidencia que en relación a ambos artículos, esta demanda no incurre en las causales de rechazo previstas por el art. 27.II del CPCo; por lo que, corresponde a la Comisión de Admisión verificar los requisitos de forma y de contenido previstos en el art. 24 del citado Código. En consecuencia, se tiene lo siguiente:
Por lo tanto, los motivos que sustentan la declaratoria de improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta resuelta por la SCP 0019/2019, fueron superados en etapa de admisión y se verifican tanto en la “Síntesis de la solicitud de parte” como en la “Síntesis de la acción”, contenidas en el AC 0097/2018-CA y la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, respectivamente; de donde se extrae que el accionante al exponer el fundamento jurídico constitucional respecto al art. 121.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), señaló que éste “…viola el principio de legalidad como componente del debido proceso y el derecho a la defensa en el proceso sancionatorio iniciado, pues dicho procedimiento debe tener origen en una falta establecida cumpliendo con el principio de tipicidad (…). Dicha arbitrariedad será mantenida en la resolución final que será emitida en su contra irrazonablemente violando el derecho al debido proceso en sus elementos de presunción de inocencia, legalidad, tipicidad y el relativo a ser taxativo, puse la redacción de la conducta disciplinada no determina si el daño a la institución es patrimonial o moral, incumpliendo el debido proceso, previsto por el art. 115.II de a CPE”.
Y, con relación al art. 64 inc. c) del Reglamento Disciplinario, cuestionó que dentro del proceso sumario no se admita incidentes o excepciones, excepto las de prescripción, cosa juzgada e incompetencia; lo que limitaría el derecho a la defensa, consagrado en el art. 119.II de la CPE, puesto que: “…las excepciones e incidentes constituyen un medio de defensa para enervar los efectos de un proceso, porque nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído, juzgado en un proceso legal”.
De modo que, no resulta evidente que la acción de inconstitucionalidad concreta se haya sustentado “en interpretaciones propias y personales del solicitante” o en “deducciones o hipótesis (…) que no han sido previstas por el legislador”. Puesto que de la lectura de la demanda principal, se advierte que la cuestión de inconstitucionalidad radica, respecto al art. 121.1 de la LOMP, en la ausencia de taxatividad de la falta disciplinaria grave que describe, cuando se hace mención al incumplimiento doloso de las instrucciones o circulares recibidas, que ocasionen daño al proceso penal o a la institución, destacando que la norma en cuestión, no precisa si dicha afectación institucional se mediría según el daño patrimonial o moral. Mientras que, con relación al art. 64 inc. c) del Reglamento Disciplinario, la denunciada incompatibilidad, radicaría en la limitación para la interposición de excepciones e incidentes, que restringiría el derecho a la defensa, sin una aparente justificación.
De lo anterior, es criterio de los suscritos Magistrados, que la normativa planteada –cuestionando la constitucionalidad de los arts. 121.1 en la frase “…a la institución…” y 64 inc. c) del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público–, cuenta con la suficiente carga argumentativa para ingresar al análisis de fondo de la problemática concreta, habida cuenta que se hizo contraste de los artículos cuestionados con preceptos constitucionales, mencionándose con claridad en qué puntos radicaría la supuesta inconstitucionalidad.
