II.

Haciendo cita de la SCP 1998/2014 de 5 de diciembre, sobre la exigencia de una debida fundamentación respecto al precepto legal impugnado y los postulados constitucionales considerados lesionados en la demanda de inconstitucionalidad concreta, la SCP 0019/2019 –objeto de disidencia–, en su Fundamento Jurídico III.2, destaca que para la consideración de las acciones de esa naturaleza en sede constitucional es ineludible que el impetrante desarrolle una clara y suficiente argumentación jurídica entre el precepto normativo demandado de inconstitucional y las disposiciones de la Ley Fundamental o del Bloque de Constitucionalidad, exponiendo para tal efecto, una carga argumentativa racional y suficiente, para fundar una duda razonable respecto a la contradicción o vulneración del régimen constitucional, como consecuencia de la vigencia de los preceptos impugnados.

Así, sobre la base de lo señalado, en el análisis del caso concreto, se parte por afirmar que: “…del análisis del contenido y alegaciones formuladas en la acción planteada y de acuerdo al marco normativo y doctrinal descrito en el Fundamento Jurídico que antecede, se encuentra que los argumentos jurídico constitucionales expuestos por el accionante, resultan insuficientes para generar en este Tribunal una duda razonable que justifique ingresar al fondo de la presunta contraposición entre las disposiciones legales demandadas y los preceptos constitucionales señalados como lesionados; pues el accionante se limita a efectuar cita y exposición del contenido de los preceptos legales mencionados, para terminar alegando vulneración de sus derechos” .

Y posteriormente, se agrega que: “A mayor abundamiento y objetividad se puede ser que específicamente respecto al art. 121.1 de la Ley 260, en la solicitud se hace una amplia descripción del precepto legal, seguida de la interpretación desde la visión personal del impetrante, más una serie de afirmaciones respecto a su aplicación; empero en ningún momento realiza la contrastación extrañada en razón a las normas constitucionales –en su criterio infringidas–. Lo propio sucede cuando se refiere al art. 64 inc. c) del Reglamento del Régimen Disciplinario, Para ambos casos destinó el acápite subtitulado ‘Preceptos constitucionales vulnerados por las disposiciones legales señaladas (sic), en el que simplemente transcribe el contenido literal de las normas constitucionales”.