2° DENEGAR
De lo que se tiene, que la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de esta disidencia solamente dispuso el cumplimiento de la conminatoria emitida por el Jefe Regional de Trabajo de Yacuiba del departamento de Tarija y por ende la reincorporación laboral del impetrante de tutela al puesto que ocupaba al momento de sus despido; empero, sin disponer el pago de salarios devengados como solicitó en el petitorio de acción de amparo constitucional interpuesta, bajo el argumento que “…el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición…” (sic).
En consecuencia, al haber verificado en el presente caso la Jefatura de Trabajo de Yacuiba del departamento de Tarija que el despido del trabajador -ahora accionante- fue injustificado, en revisión corresponde que este Tribunal no solamente disponga el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación del impetrante de tutela sino también el pago de los salarios devengados, pues debe cumplirse la totalidad de lo dispuesto en dicha conminatoria, como emergencia de la lesión ocasionada a raíz de la desvinculación laboral injustificada, de acuerdo al cambio de la línea jurisprudencial expresada precedentemente; sin embargo, la Resolución objeto de esta disidencia, en inobservancia de la referida jurisprudencia dispuso únicamente el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación en cuanto la reincorporación laboral y no así el pago de los salarios devengados.
Consecuentemente, la suscrita magistrada, considera que en cumplimiento a la jurisprudencia citada en Fundamento Jurídico II.1 de la presente disidencia, la SCP 0103/2019-S1 de 10 de abril, debió ordenar el cumplimiento íntegro de la Conminatoria de Reincorporación JRTY-RPT 008/2018 de 11 de julio, emitida por el Jefe Regional de Trabajo de Yacuiba del departamento de Tarija, a través del cual conminó a la Empresa demandada la reincorporación inmediata del hoy accionante al mismo cargo que ocupaba al momento de su despido más el pago de salarios que correspondan a la fecha de su reincorporación.
- CONFIRMAR en parte
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- autoridades administrativas y/o judiciales
- Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que, al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra
- emitida la conminatoria por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo y notificada legalmente, en cuanto al pago de salarios adeudados, que anteriormente establecía que debía ser dilucidada en la vía jurisdiccional ordinaria, por el cambio de línea, se establece que su cumplimiento
- II.2. Lo resuelto por la SCP
- III.1.Análisis del caso concreto
- 2° DENEGAR
- Fragmento 10
