ACLARATORIO DE LA SCP 0150/2019-S2
Fecha: 17-Abr-2019
a)
La nulidad procesal como una especie de sanción procesal, se halla regido por principios que se encuentran reconocidos por la normativa procesal civil; los mismos que hace referencia la jurisprudencia constitucional. Así, la SC 0731/2010-R[1] de 26 de julio, estableció que los presupuestos para declarar la nulidad son: a) Los principios de especificidad o legalidad, en cuyo mérito solo puede declararse la nulidad si esta sanción está expresamente prevista por norma legal; b) El principio de finalidad del acto, por el cual no es posible declarar la nulidad, si el acto a pesar de su irregularidad ha cumplido la finalidad a la que estaba destinado; c) Principio de trascendencia, que señala que la nulidad procesal solo puede ser declarada si el acto irregular ha ocasionado un perjuicio serio e irreparable; y, d) El de convalidación, en cuyo mérito no es posible declarar la nulidad si el afectado con el acto irregular lo consiente expresa o tácitamente; asimismo, estableció también que un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa; dicho entendimiento fue complementado por la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1, determinando que quien pide la nulidad debe ser el agraviado por el acto viciado, además, debe verificarse la concurrencia de las siguientes condiciones:
[1]En la SC 0731/2010-R, en el FJ III.3, establece: “Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no esta expresamente determinada por la ley, en otros términos `No hay nulidad, sin ley específica que la establezca´ (Eduardo Cuoture, `Fundamentos de Derecho Procesal Civil´, p. 386); b) Principio de finalidad del acto, `la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto´(Palacio, Lino Enrique, `Derecho Procesal Civil´, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, `en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento´(Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, `Nulidades Procesales´).