AUTO CONSTITUCIONAL 0061/2019-CA
Fecha: 03-Abr-2019
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 11 de marzo de 2019, cursante de fs. 102 a 104 vta., el accionante manifiesta que fue denunciado por Benigno Arce Cusicanqui por presuntamente haber patrocinado a su hermana dentro de la audiencia llevada a cabo el 27 de diciembre de 2018, en el Juzgado Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, emitiéndose así la Resolución de Primera Instancia 02/2019 de 15 de febrero, que dispuso su destitución e inhabilitación definitiva del servicio notarial, al supuestamente incurrir en la falta disciplinaria prevista en el art. 13 de la LNP y sancionada de acuerdo al art. 107 inc. c) de la misma norma, por lo que impugnó dicho fallo, encontrándose la causa pendiente de resolución jerárquica.
En ese orden, el principio de igualdad de acuerdo a la Norma Suprema es un derecho y una garantía a la vez, por cuanto esa norma en sus diferentes artículos establece que todos son iguales ante la ley y gozan de las mismas oportunidades en todo sentido, sin que una persona o profesional pueda ser discriminado por la raza, ocupación, género u otros aspectos.
Invoca el art. 14.II de la Norma Suprema, señalando que no puede haber discriminación por el tipo de ocupación que desempeña una persona; en este caso, el servicio notarial. Por otra parte, el “principio” a la defensa en un proceso judicial y/o administrativo, constituye un derecho inalienable e inviolable de la persona, así lo establecen los arts. 116 de la CPE; y, 8 y 9 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que instituyen como derecho y garantía constitucional a la defensa material cuando el imputado de un delito, sin perjuicio de la defensa técnica, tiene derecho a defenderse por sí mismo, a intervenir en todos los actos del proceso que incorporen prueba y a formular las peticiones y observaciones que consideren oportunas.
Asevera que, el art. 13 de la LNP al establecer la incompatibilidad por cualquier “ocupación privada”, es contrario a los derechos catalogados en el art. 21 de la CPE, como ser la intimidad, privacidad, libre pensamiento, entre otros, toda vez que dicha acepción es tan general que conlleva a actos de injusticia, como en el presente caso, haber sido sancionado por el solo hecho de acompañar a su hermana y víctima a una audiencia de violencia intrafamiliar dentro del cual no participó como abogado, cuando el art. 7.II de la Ley del Ejercicio de la Abogacía -Ley 387 de 9 de julio de 2013- señala que los servidores públicos que sean profesionales abogados no están impedidos de patrocinar en causa propia o a sus ascendientes o descendientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, debiendo considerarse además, que el art. 62 de la Norma Suprema, establece que la familia conforma el núcleo de la sociedad; por consiguiente, el artículo que impugna como inconstitucional priva de la posibilidad de defenderse a uno mismo o a los familiares directos en los grados determinados por ley.