AUTO CONSTITUCIONAL 0084/2019-RCA
Fecha: 01-Abr-2019
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Asevera, que dentro de la referida demanda solicitó que Lucía Veizaga Maldonado, restituya el 40% del derecho propietario sobre el inmueble, porque su fallecido padre junto a la nombrada demandada reconocieron como hijo a un menor que cobijaron, a quien le estaba reservado el 10% del 50% reclamado; por lo que, solicitó que también se indemnice el lucro cesante por concepto de alquileres no percibidos, más los gastos ocasionados por pago de honorarios profesionales a su abogado.
Alega, que el Juez codemandado, mediante Sentencia 407 de 7 de septiembre de 2017, cursante de fs. 373 a 375 vta., declaró probada su demanda, calificando los daños civiles en la suma de Bs63 236.- (sesenta y tres mil doscientos treinta seis bolivianos) por lucro cesante, ordenando a la demandada Lucía Veizaga Maldonado, cancelar dicho monto en el plazo de tres días, pero no ordenó la restitución del 40% del inmueble o el pago de su valor, argumentando que no corresponde porque no tiene ninguna vinculación directa con el hecho ilícito debido a que corresponde a la instancia civil resolver y proceder a la partición de bienes de los herederos, siendo que la demandada aceptó su culpabilidad y que existió engaño en el acto de disposición del 50% del inmueble que realizó la víctima, al haberlo hecho firmar cuando se encontraba en un estado crítico de salud; y lo que demandó fue la restitución de la parte del inmueble de su extinto padre Vidal Rodríguez Heredia, obtenida indebidamente por Lucía Veizaga Maldonado a través de la comisión de los delitos de estafa y engaño a personas incapaces; por Auto de Vista 46 de 16 de febrero de 2018, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, confirmaron en todas sus partes la Sentencia 407, argumentando que en los arts. 91 inc. 1) y 92 del Código Penal (CP); y, 14 y 36 del Código de Procedimiento Penal (CPP), refieren: “…la competencia del juez en la demandada de reparación del daño a efecto de un proceso penal se limita al daño emergente y al lucro cesante…” (sic), que no procede la restitución del 40% del inmueble, porque no se habría demostrado deterioro o destrucción en el tiempo que estuvo a cargo la demandada, entendiendo el daño solo como la destrucción o deterioro material o físico de los objetos.