AUTO CONSTITUCIONAL 0084/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0084/2019-RCA

Fecha: 01-Abr-2019

improcedencia

La Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 04 de 11 de febrero de 2019, cursante a fs. 465 a 466, declaró la improcedenciain límine de la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) Esta acción de defensa adolece, de lo que observa la línea sentada por las SSCC 0365/2005-R de 13 de abril y 0740/2007-R de 20 de agosto; es decir, de lo previsto por el art. 97 de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, -Ley del Tribunal Constitucional- hoy abrogada, que determina como una obligación ineludible de la parte accionante, no solo el precisar derechos y garantías que se consideren suprimidos o restringidos, sino que se deben identificar plenamente los dos elementos de la causa a pedir, el fáctico y la relación de causalidad entre el hecho y la lesión causada; y, b) Con relación a la garantía del debido proceso en la vertiente de congruencia, la accionante no ha expresado de manera clara y especifica la relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada.

         De la revisión de los antecedentes, consta que interpuesta esta acción de defensa, fue observada por el Tribunal de garantías mediante proveído de 22 de octubre de 2018, subsanada la misma, por Auto 17/2018 de 13 de noviembre, se determinó su admisión, fijándose audiencia para el 15 del mismo mes y año; empero, en la audiencia de la fecha, se informó que no habían sido notificados los demandados, porque la accionante no hubiere proporcionado los medios necesarios para proceder a diligenciar las correspondientes notificaciones, razón por la cual dicha actuación fue suspendida y reprogramada para el 26 de noviembre de 2018; en la fecha indicada, se instaló la audiencia y nuevamente se suspendió por las mismas razones, fijándose para el 5 de diciembre del citado año; instalada la audiencia en la referida fecha, ésta nuevamente fue suspendida y conforme a la Circular 253/2018 de 3 de diciembre, se dispuso la remisión de la acción de defensa ante la Sala de turno, devuelta mediante proveído de 4 de enero de 2019 (fs. 459), se fijó nueva fecha de audiencia para el 14 del indicado mes y año; sin embargo, con posterioridad de manera irregular dicho Tribunal de garantías mediante la Resolución 04 de 11 de febrero de 2019, declaró la improcedenciain límine esta acción de defensa interpuesta, respaldando la misma con normativa derogada como fue la Ley del Tribunal Constitucional.

Asimismo, es erróneo y contrario a procedimiento que por Auto 17/2018 de 13 de noviembre, el Tribunal de garantías admita la acción de amparo constitucional para posteriormente declarar la improcedencia in límine de esta acción tutelar, puesto que la fase de verificación de los requisitos para su admisión ya fue superada, por lo que ese Tribunal se encuentra obligado a tramitar y resolver dicha acción de defensa.

         En ese contexto, es pertinente indicar que la accionante dentro del proceso de reparación de daños que instauró contra Lucía Veizaga Maldonado ante el Juez de Sentencia Penal Noveno y Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer del departamento de Santa Cruz, refiere que la demandada aceptó su culpabilidad y se verificó que existió engaño en el acto de disposición del 50% del inmueble que realizó la víctima, al haberlo hecho firmar cuando se encontraba en un estado crítico de salud, razón por la cual en la demanda pretendía la restitución de un 40%, el restante 10% dejaba para el hijo que reconocieron su padre y su conviviente; sin embargo, el Juez de la causa declaró probada la demanda calificándose los daños civiles en la suma de Bs63 236.- por lucro cesante, y determinó no restituir porque no corresponde en razón a que no tiene ninguna vinculación directa con el hecho ilícito, dicha resolución fue apelada y la misma fue confirmada en todas sus partes por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de lo que se da cuenta que la accionante establece con meridiana claridad los hechos que considera vulneratorios a sus derechos.

En consecuencia, se tiene que el fundamento por el cual el Tribunal de garantías declaró la improcedencia de esta acción tutelar no es correcto, porque exige que se haga referencia al nexo de causalidad entre los hechos, derechos y petitorio, siendo que la demanda de acción de amparo constitucional contiene los hechos que sirven de base a la acción de garantía impetrada, los derechos presuntamente lesionados y el petitorio expuesto con claridad, mostrándose la relación de causalidad entre los tres elementos anotados (hechos-derecho-petitorio).

Se concluye que estando ya verificados los requisitos de admisión de la presente acción tutelar previstos en el art. 33 del CPCo, y al haberse superado dicha etapa habiéndose pronunciado el respectivo Auto de admisión, el Tribunal de garantías, al declarar la improcedencia in límine de la acción de amparo constitucional bajo normativa derogada y criterios erróneos, no actuó correctamente.