AUTO CONSTITUCIONAL 0088/2019-RCA
Fecha: 01-Abr-2019
rechazó
La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, por Resolución 05/2019 de 28 de febrero, cursante de fs. 136 a 137 vta., “rechazó” esta acción tutelar, fundamentando que, no se cumplió con las observaciones efectuadas por Auto 004/2019; además, no existe fundamentación suficiente para considerar la admisibilidad de esta demanda, no pudiendo el Tribunal inferir cuál es el acto propiamente cuestionado.
Por Resolución 05/2019 de 28 de febrero, cursante de fs. 136 a 137 vta., la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca “rechazó” la acción de amparo constitucional, indicando que la parte accionante no habría subsanado las observaciones efectuadas por Auto 04/2018 (fs. 122 y vta.), pues no señalaron cuál es el acto que consideran violatorio a sus derechos identificados en esta acción tutelar, además no existe fundamentación suficiente para considerar la admisibilidad de esta demanda, no pudiendo el Tribunal inferir cuál es el acto propiamente cuestionado.
En ese contexto, de la lectura del memorial de la acción de amparo constitucional se advierte que, la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca no consideró de forma adecuada los argumentos expuestos por la parte accionante, pues la misma identificó como acto vulneratorio de los derechos de las menores de edad, las irregularidades cometidas en las calificaciones, así como la suma de las notas, por los codemandados; tampoco aplicó correctamente la jurisprudencia constitucional consignada en el Fundamento Jurídico II.3. de este Auto Constitucional, la cual exige que debe probarse el riesgo de daño grave e irreparable que pudiera ocasionarse o que la protección del mecanismo de defensa con el que cuenta para el restablecimiento de sus derechos resulte ineficaz de no otorgarse la protección inmediata, aspecto que fue cumplido por la parte peticionante de tutela, puesto que al no hacerse una revisión a las calificaciones obtenidas por las menores de edad, estas perderían la oportunidad de pertenecer al curso superior, debiendo repetir el año; en ese entendido, si bien la parte impetrante de tutela podía acudir a la Dirección Distrital de Educación a objeto de presentar su reclamo; sin embargo, al tratarse de los derechos de menores de edad, en aplicación de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo, se hace la abstracción al principio de subsidiariedad, correspondiendo su admisión.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- a)
- 1)
- rechazó
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- comprende a los niños, niñas,
- d)
- e)
- h)