AUTO CONSTITUCIONAL 0104/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0104/2019-RCA

Fecha: 16-Abr-2019

improcedencia

La Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, por Resolución 22/2019 de 19 de marzo, cursante de fs. 45 a 46 vta., declaró la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional, por constitucional, por haber sido presentada fuera del plazo de los seis meses previstos en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo.

En el Fundamento Jurídico II.1 de este Auto Constitucional, se señala que esta acción tutelar debe ser interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra en su nombre con poder suficiente contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados y dentro del plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa. Al respecto, el cómputo del plazo de la inmediatez se realiza por meses y de fecha a fecha, calculo que difiere del termino por días; puesto que, no corre desde el día siguiente hábil, aclarando que fenece la misma fecha o día del sexto mes, debido a que se cuentan los respectivos meses subsecuentes con igual número de días, así exista variación de días entre uno y otro mes.

En este caso, por Memorándum E.O. 18/0674 de 18 de octubre de 2018 (fs. 1), emitido por el Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, dirigido a Ramón Antonio Tito Gardeazabal -ahora accionante-, se le indico que el proceso disciplinario seguido en su contra, se desarrolló conforme a la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, dictándose RA 062/2011, la cual fue declarada ejecutoriada mediante decreto 048/2018 de 10 de septiembre, pronunciado por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, resolviendo su retiro o baja definitiva de la Institución Policial, sin derecho a reincorporación, por la comisión de la falta disciplinaria prevista y sancionada por el art. 6 inc. “D” núm. 25) del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus sanciones de la Policía Nacional; empero, en ningún actuado se tiene demostrado que se hubiera notificado al hoy accionante conforme a ley y menos que el mismo asumiera defensa.

En ese entendido, dicha determinación asumida por el Tribunal Disciplinario Superior de Policia Boliviana, resulta ser el hecho que vulnera los derechos que invocados como infringidos por el impetrante de tutela, como consecuencia de un largo proceso disciplinario. Por ello, la fecha del Memorándum E.O. 18/0674 de 18 de octubre de 2018, debe constituir el inicio del cómputo del plazo para interponer la acción de amparo constitucional, que se produjo el 18 de marzo de 2019 (fs. 41 vta.), poniendo en evidencia que esta acción tutelar se formuló dentro del plazo de los seis meses otorgados por ley.

En ese marco, cabe precisar que en la presente acción de defensa no se advierte la existencia de causales de improcedencia, de acuerdo a los arts. 53, 54 y 55 del CPCo; es decir, a los principios de inmediatez y subsidiariedad, ya que el hecho impugnado y presuntamente lesivo a los derechos del accionante, le fue notificado el 18 de octubre de 2018, no existiendo otra instancia a la cual pueda acudir, por cuanto el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía de Tarija y el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, ante la solicitud de nulidad de la notificación presentada por el accionante con referencia a la RA 062/2011 y los actuados posteriores, por proveído de 24 de enero de 2019, que rechazó dicho incidente alegando que dentro de la normativa disciplinaria policial no existe esa figura. Asimismo, es pertinente precisar que la admisión de esta acción de tutelar, no constituye un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión litigada; es decir, respecto a si corresponden valorarse otras actuaciones u omisiones dentro del proceso disciplinario seguido en la instancia administrativa, pues aquella problemática será resuelta en sentencia.

Por lo expuesto, se concluye que el accionante cumplió con los requisitos previstos en el art. 33 del CPCo; en consecuencia, la Sala Constitucional Primera del departamental de Tarija, al declarar la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional, no actuó correctamente, aclarando que la terminología correcta es solo disponer la improcedencia.