AUTO CONSTITUCIONAL 0115/2019-RCA
Fecha: 24-Abr-2019
II.3. Análisis del caso concreto
Ahora bien revisados los antecedentes en el presente caso, se advierte que mediante Sentencia de 1 de junio de 2018, el Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Santa Cruz, declaró improbada la demanda ordinaria de nulidad de contrato y probada en parte la reconvencional, ordenando a Ronny Sánchez Duran entregue y desocupe el inmueble motivo de la litis ubicado en el cantón El Palmar, provincia Andrés Ibáñez de dicho departamento, zona Sud, Mza. VIP-MZA 6, con una superficie total de 1610 m2, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 7.01.1.05.0002681, orden extendida a Pura Beatriz Torrico de Sarmiento y a quienes se encuentren ocupando el referido inmueble (fs. 8 a 14), posteriormente resolviendo el recurso de apelación planteado, la mencionada Sentencia fue confirmada por Auto de Vista de 19 de noviembre de 2018 (fs. 15 a 16 vta.), por lo que el Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Santa Cruz mediante decreto de 13 de febrero de 2019, conminó a Ronny Sanchez Duran, Pura Beatriz Torrico de Sarmiento y a quienes se encuentren ocupando el inmueble antes descrito desocupar en el plazo de diez días bajo apercibimiento de librarse el mandamiento de desapoderamiento (fs. 17), sin que conste en obrados algún incidente por parte de la hoy accionante, quien solo se apersonó al proceso (fs. 69 a 70).
En tal sentido se debió, interponer un incidente de oposición al desapoderamiento, tal como prevé el art. 427.II del Código Procesal Civil (CPC), medio idóneo para precautelar los supuestos derechos que tiene la accionante respecto al inmueble citado, y no hacerlo bajo el argumento de tener problemas económicos no es justificativo para acudir directamente con la acción de amparo constitucional, dado que como se tiene descrito en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, la acción tutelar nombrada procede únicamente cuando la parte accionante previamente a acudir a la jurisdicción constitucional, agotó todos los mecanismos de impugnación en la instancia respectiva; es decir que solo ante la persistencia de las lesiones luego de haber procurado su reparación en la vía correspondiente, hace viable la admisión de esta acción de defensa, y en el presente caso la accionante no observó lo mencionado; consiguientemente incumplió el principio de subsidiariedad.