AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2019-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2019-ECA

Fecha: 24-Abr-2019

II.2.  En el caso concreto

Ahora bien, de conformidad con lo establecido por el art. 13.I del CPCo y lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la aclaración, enmienda y complementación es una herramienta procesal cuyo objeto es precisar conceptos obscuros, corregir errores materiales y subsanar omisiones contenidas en los diferentes fallos emanados de esta jurisdicción, sin afectar el fondo de la decisión. Dicho esto, en la petición formulada por César Humberto Paz Urey, quien niega haber incurrido en actos de avasallamiento en perjuicio de los derechos de la empresa denunciante, denunciando haber sido engañado en el uso de su firma. Al respecto, corresponde señalar que los argumentos de los denunciantes, no condicen con la naturaleza de la aclaración, enmienda y complementación, pues no se encuentra precisado ningún concepto obscuro que pueda ser aclarado, error material que pueda ser subsanado u omisión susceptible de ser complementada, sino que, la solicitud objeto del presente análisis tiende a cuestionar el fondo de la determinación, pues pretende poner en debate aspectos inherentes a la existencia o no del avasallamiento, extremo que resulta imposible dilucidar en el estado de la causa, ya que la justicia constitucional emite un pronunciamiento de fondo y en virtud a lo dispuesto por el art. 13.I del CPCo, en petición de aclaración, enmienda y complementación, no es viable afectar el fondo de la decisión; asimismo, el engaño y abuso de la firma de la parte demandada, tampoco constituye materia de análisis mediante el presente instituto jurídico, por cuanto la justicia constitucional no es la vía llamada por ley para determinar responsabilidades e ilícitos de orden penal.

En cuanto a los cuestionamientos que pretenden un pronunciamiento relativo a la existencia de identidad de sujetos, objeto y causa, son aspectos que tampoco ingresan dentro del objeto de la aclaración, enmienda y complementación; es decir, los denunciantes que aducen la existencia de una demanda tutelar anterior y refieren ser legítimos poseedores por más de veinticinco años en el inmueble objeto de la demanda tutelar, no merecen mayor análisis ni consideración, dado que en dicha solicitud una vez más se extraña la identificación de un concepto obscuro que pueda ser aclarado, error material posible de ser subsanado y menos omisión que pueda ser enmendada; en consecuencia, el contenido del memorial presentado por José Eduardo Añez Paz, Juan Carlos Añez Paz, Ronald Fidel Añez Paz, Luis enrique Añez Paz, Holvy Paul Añez Paz y Fátima Añez Paz, no ingresan dentro de los alcances del art. 13 del CPCo; asimismo, tampoco corresponde abundar en consideraciones relativas a la flexibilización de la legitimación pasiva, por no constituir aspecto propio del mecanismo que ahora se analiza.

Por los argumentos precedentemente expuestos, cabe referir que la  SCP 0028/2019-S4 de 1 de abril, fue emitida en virtud a la jurisprudencia constitucional aplicable al caso particular y sobre la base del análisis de los documentos aparejados a la demanda tutelar que demostraron la existencia del acto ilegal; por lo tanto, no corresponde aclarar, enmendar o complementar la misma por ser claras las razones jurídicas y la decisión propiamente dicha; sin embargo, se debe tener presente que la concesión de tutela en medidas de hecho, no busca consolidar o reconocer el derecho propietario o posesorio, pues únicamente se limita a resguardar y proteger el derecho a la propiedad frente a acciones que amenacen o restrinjan su ejercicio, de modo que los aspectos controvertidos que pudieran suscitarse posterior al pronunciamiento de la justicia constitucional pueden ser dilucidados por la autoridad llamada por ley y frente a estas situaciones, la decisión de esta jurisdicción estará a merced de las resultas de ella, por la naturaleza provisional de la concesión de tutela en medidas o vías de hecho.