SCP 0152/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SCP 0152/2019-S1

Fecha: 17-Abr-2019

II.

El objeto procesal de la acción de amparo constitucional que derivó en la                    SCP 0152/2019-S1, converge en  la alegación efectuada por los accionantes en sentido que de forma ilegal se les inició proceso conformándose un Tribunal de honor sin cumplir el procedimiento, dentro del cual jamás se les notificó con ningún actuado inherente al inicio del mismo, no se les convocó a declarar ni presentar pruebas de descargo ni se les permitió sacar fotocopia de la carta de denuncia que fuera la base de la determinación de iniciarles proceso, para que de forma indebida en Asamblea General de 16 de abril de 2017, dar lectura de la parte dispositiva al Informe Final emitido por el Tribunal de Honor haciéndoseles conocer directamente la sanción económica impuesta; constituyendo arbitrariedades que, en varias oportunidades fueron advertidas pero que fueron omitidas en su consideración, derivando ello en que pese una sanción arbitraria e ilegal por la que no pueden ejercer sus derechos como miembros de la Asociación al extremo de impedirles el ingreso a sus instalaciones, a más de no atender sus reiteradas solicitudes de fotocopias del supuesto proceso seguido en su contra y se deje sin efecto la sanción, siendo la última solicitud presentada el 13 de julio de 2018, dejándolos indefensos ante tales arbitrariedades.

A partir de ello, es necesario contrastar el referido reclamo constitucional con los antecedentes cursantes en el expediente y que denoten la situación fáctica en su contexto; así, se tiene en lo principal que en Asamblea General de 15 de enero de 2017, ante el informe presentado por el Secretario General sobre la situación de los ahora accionantes, los asambleístas pidieron sanción para estos, ante lo cual Hernán Inca –coaccionante-, haciendo uso de la palabra  señaló “todavía no esta armando el tribunal de honor y ya nos está juzgando, pero los socios dicen que él ha sido muy prepotente siempre trató muy mal a los compañeros y no se le dijo nada” (sic); asimismo, cursa memorial de impugnación a la Resolución de Asamblea por sanciones formuladas por los impetrantes de tutela el 19 del citado mes y año; luego, el Tribunal de Honor de la Asociación, citó a los prenombrados a reunión de aclaración, con notas de constancia de recepción de 7 y 11 de febrero de 2017. Posteriormente, en Asamblea de 16 de abril del mismo año, se dio a conocer el dictamen del referido Tribunal de Honor respecto a la sanción impuesta a Hernán Inca Quisbert y Rosendo Serafín Loayza Cabrera -peticionantes de tutela-, habiendo manifestado este último que no solamente eran ellos sino que participó una tercera persona; en la misma fecha los nombrados presentaron  carta de denuncia por malas acciones, refiriendo en lo principal que existen difamaciones y calumnias en su contra y que “nadie puede ser acusado sin las pruebas correspondientes, por que hasta la fecha no han presentado pruebas de las acusaciones del Señor Gary Conrrado nosotros a la institución no debemos ni un solo peso no hemos hecho malversaciones de fondo, lo otro es fuera de la institución” (sic).  A través de carta notariada dirigida a Hernán Inca Quisbert  -hoy accionante-, se hizo conocer la determinación del Tribunal de Honor, así se tiene nota de 11 de octubre del mencionado año, el Notario de Fe Pública refiere haberse constituido en el domicilio de Hernán Inca Quisbert en la calle Francisco Suarez N. 1488 a fin de notificar con la carta notariada adjuntando a la misma informe final y dictamen del Tribunal de Honor; luego mediante carta dirigida a la Directiva de la Unión Artesanal de Trabajadores en Calzado, Rosendo Serafín Loayza Cabrera -hoy accionante- formuló impugnación sobre las sanciones impuestas por el Tribunal de Honor, con constancia de recepción de 13 de enero de 2018; por su parte Hernán Inca Quisbert -hoy coaccionante-, por nota de 11 de julio del citado año, interpuso impugnación a la sanción, alegando que sería arbitraria y emitida sin un debido proceso ni permitirles ejercer el derecho a la defensa y la extensión de fotocopias solicitadas con anterioridad, para finalmente por carta de 12 de julio de igual año, Rosendo Serafín Loayza Cabrera reiterar la interposición de impugnación a la sanción arbitraria emitida sin un debido proceso ni permitirles ejercer el derecho a la defensa y la extensión de fotocopias solicitadas con anterioridad.

De la detallada relación efectuada se evidencia que la SCP 0152/2019-S1 omitió verificar los antecedentes glosados precedentemente y que evidenciaban que en el presente caso se incumplió con el principio de inmediatez en su dimensión negativa, pues los accionantes interpusieron su acción fuera del plazo de los seis meses establecidos por las normas constitucional y procesal; por ende, no procedía ingresar al fondo de la acción planteada, así se tiene de la SCP 0391/2018-S1 de 13 de agosto, misma que recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, señaló que: «El art. 129.II de la CPE, en relación a la inmediatez establece que: “La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; asimismo, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere expresamente que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.

En efecto, la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que taxativamente manda a los estados miembros del sistema interamericano de protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención, precepto que debe ser fielmente cumplido en virtud al principio `pacta sunt servanda’.

Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.

(…) El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”»

Se tiene en consecuencia, que el entendimiento asumido por la reiterada jurisprudencia constitucional, era de aplicación en el presente caso, dado que el acto lesivo denunciado trasunta en el presunto desconocimiento del proceso seguido en contra suya y, sobre todo, la sanción que se les fue impuesta sin observar el debido proceso y en total desconocimiento de ello; sin embargo, de antecedentes se tiene que a más de conocer los accionantes de la denuncia en su contra desde la Asamblea de 15 de enero de 2017, y la citación a reunión de aclaración del mes de febrero del referido año, se evidencia a su vez que en Asamblea de 16 de abril del citado año, se dio a conocer el dictamen del Tribunal de Honor respecto a la sanción impuesta a Hernán Inca Quisbert y Rosendo Serafín Loayza Cabrera- accionantes- habiendo manifestado este último que no solamente eran ellos sino que participó una tercera persona, y en la misma fecha los nombrados presentaron carta de denuncia por malas acciones, refiriendo en lo principal que existían difamaciones y calumnias en su contra y que “nadie puede ser acusado sin las pruebas correspondientes, por que hasta la fecha no han presentado pruebas de las acusaciones del Señor Gary Conrrado nosotros a la institución no debemos ni un solo peso no hemos hecho malversaciones de fondo, lo otro es fuera de la institución” (sic), actuaciones todas estas que demuestran que los impetrantes de tutela tuvieron conocimiento de los hechos y determinaciones reclamadas en la acción de amparo constitucional desde enero de 2017, constituyendo el último acto lesivo que fue de su conocimiento la sanción impuesta en su contra, hecho que conocieron el 16 de abril del aludido año; por lo que, al considerar los propios accionantes que se encontraban en indefensión y que no existía medio de impugnación o reclamo dentro de la Asociación, correspondía que desde la referida fecha acudan con sus denuncias a través de la presente acción de defensa dentro del plazo de los seis meses establecidos en la norma, computables desde el conocimiento del último acto lesivo, que en este caso es el referido 16 de abril de 2017, lo que no ocurrió, pues desde esa fecha hasta la interposición de la presente acción -el 8 de agosto de 2018-, transcurrió más de un año y dos meses, superando abundantemente el referido plazo; por lo que, al no haber interpuesto oportunamente la acción de amparo constitucional opera la caducidad para acudir ante la justicia constitucional para reclamar los derechos invocados en la acción de defensa, deviniendo todo ello en la denegatoria de la tutela, en aplicación de los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional glosada ut supra.

En esa misma línea de análisis y reforzando el criterio de la suscrita Magistrada a objeto de demostrar que en el caso, en efecto no procedía la acción de amparo constitucional por concurrir causales regladas de improcedencia, se tiene a su vez que aún de considerar como último actuado la carta notariada dirigida a Hernán Inca Quisbert  -hoy impetrante de tutela-, por la que se hace conocer  la determinación del Tribunal de Honor; empero, de todas formas la acción tutelar se habría interpuesto fuera de plazo, ocurriendo lo propio respecto a la pretensión de los accionantes y que fue asumida por la SCP 0152/2019-S1 objeto de la presente disidencia, en sentido de que se debía considerar las impugnaciones -contra las sanciones- de 11 y 12 de julio de 2018, como últimas actuaciones ante su falta de respuesta, situación que tampoco posibilitaba ingresar al fondo de la problemática planteada, pues aun tomando en cuenta las mismas para realizar el cómputo de la inmediatez, la situación derivaría a su vez en otra causal para denegar la tutela, dado que en ese caso, concurriría la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; toda vez que, las referidas impugnaciones, en el eventual caso de que se constituyan en medios idóneos de defensa, estarían pendientes de resolución; por lo que, de todas formas se denegaría la tutela al versar su contenido en el mismo reclamo efectuado en esta acción de defensa.