SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2019-S2
Fecha: 01-Abr-2019
a)
Gualberto Quispe Alba, Juez de Instrucción Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito de 8 de noviembre de 2018, cursante a fs. 29 y vta., señalando: a) Al concluir la audiencia de medida cautelares de 26 de octubre de 2018, quien es ahora accionante Sergio Macías Andrade, no apeló la Resolución dictada. La apelación mencionada fue presentada el 29 de igual mes y año, como se muestra en el expediente procesal; b) En ningún momento se rehusó a remitir la apelación al Tribunal de alzada, demostrando los motivos que impidieron que cumpla la remisión: 1) El 29 de octubre de 2018 se encontraba en Cochabamba cumpliendo con el Plan de Descongestionamiento en el “Penal de San Sebastián”; 2) El 30 de igual mes y año se ausentó a la ciudad de Sucre para rendir examen al cargo de Juez, convocado por el Consejo de la Magistratura cursante a fs. 21; 3) El 31 del mes y año citados, se encontraba con audiencias en Cochabamba y autorización de atención médica de urgencia, como cursa a fs. 23, que a pesar de ello, aquel día emitió el decreto al memorial de apelación a la medida cautelar dispuesta; y, 4) El 1 de noviembre de 2018 señala que continua con atención médica y audiencias en Cochabamba con detenidos como cursa a fs. 25; c) Desde el 31 de octubre del año señalado, el expediente se encuentra en Secretaría del Juzgado a la espera de que el apelante provea el material necesario para que este sea remitido al Tribunal de alzada. Ante la incomparecencia de la parte interesada, el mismo Juez tuvo que correr con los gastos económicos para que el expediente sea enviado al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba el 6 de noviembre de 2018, el cual se encuentra radicado desde el 8 del mes y año referido en la Sala Penal Primera, como se evidencia a fs. 28; y, d) El apelante sería el único responsable de la demora por no haber provisto el material necesario para el envío del expediente al citado Tribunal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- devenga de dilaciones indebidas
- todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible
- toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide
- Fragmento 10
- una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas
- la Constitución Política del Estado, fija los principios que rigen la acción de impartir justicia
- No obstante que la Ley 025 de 24 de junio de 2010 (Ley del Órgano Judicial), establece que será progresiva la gratuidad en la tramitación de las causas
- excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados
- casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado’
- Consecuentemente, conforme a la jurisprudencia glosada, la regla es que la remisión del recurso de apelación y de los antecedentes sea efectuada en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP y sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
- ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto.
- iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
- v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte