SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2019-S2
Fecha: 01-Abr-2019
denegó
El Juez Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 001/2018 de 8 de noviembre, cursante de fs. 31 vta. a 36, denegó la tutela impetrada sobre la base de los siguientes fundamentos: i) De la revisión del Auto de 26 de octubre de 2018, la defensa técnica de Sergio Macías Andrade, luego de solicitar enmienda y complementación de este, anuncian que apelarían a aquella Resolución. Impugnación que fue presentada y concedida, mediante Auto de 31 del mismo mes y año; ii) De acuerdo con el Instructivo 26/2018 15 de octubre, emitido por la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, señaló audiencias los días 30 de octubre, 7, 9, 13 y 20 de noviembre de 2018 en los distintos penales del departamento; iii) El Juez hoy demandado, en cumplimiento del Instructivo 26/2018, señaló audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva y una salida alternativa a juicio oral a favor de Sergio Macías Andrade, para el 7 noviembre de 2018 a horas 10:00 en el Centro de Rehabilitación de San Antonio de Cochabamba (fs. 63 del expediente original); iv) Sergio Macías Andrade nunca proveyó los recursos necesarios para la remisión de las actuaciones al Tribunal de alzada, ya que el expediente se encontraba para remisión desde el 31 de octubre de 2018; v) El accionante fue sometido a una audiencia judicial en la cual, mediante Resolución se determinó su detención preventiva en audiencia de 26 de dicho mes y año, por los presupuestos procesales establecidos en los art. 234 y 235 del CPP. Además que la Resolución fue apelada el 29 de igual mes y año; vi) El Secretario del Juzgado, no dio conformidad a lo previsto por el art. 94.I.15, concordante con el art. 95 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en remitir el expediente al Tribunal de alzada en el plazo establecido. Debido a la programación de audiencias en distintos recintos penitenciarios de acuerdo al Instructivo 26/2018 emitido por la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, además de que el Juez tuvo que hacerse presente en la ciudad de Sucre para rendir examen de acuerdo a convocatoria del Consejo de la Magistratura. Razón por la que por motivos de fuerza mayor no se remitió el proceso en veinticuatro horas, conforme lo determinado en el art. 251 del CPP, además de la falta de interés de la parte afectada en proveer los medios necesarios para la remisión de éste; vii) El simple hecho de que el expediente no haya sido remitido en el plazo fijado, no vulnera en lo absoluto el derecho a la vida, locomoción o integridad física de Sergio Macías Andrade y de considerar que existe alguna omisión al no haberse remitido el cuadernillo de apelación en el plazo establecido por ley, la parte accionante debió acudir a la vía correspondiente para hacer respetar los derechos supuestamente vulnerados; y, viii) La autoridad demandada en ningún momento vulneró el derecho al debido proceso y mucho menos a la libertad del accionante; al contrario, su procesamiento se debe a un proceso legalmente instaurado y guarda detención preventiva en virtud a una decisión judicial y con mandamiento legalmente expedido por autoridad competente por estar involucrado en la comisión de un hecho delictivo, de tal manera que es imposible tutelar la acción de libertad impetrada por Sergio Macías Andrade.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- devenga de dilaciones indebidas
- todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible
- toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide
- Fragmento 10
- una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas
- la Constitución Política del Estado, fija los principios que rigen la acción de impartir justicia
- No obstante que la Ley 025 de 24 de junio de 2010 (Ley del Órgano Judicial), establece que será progresiva la gratuidad en la tramitación de las causas
- excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados
- casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado’
- Consecuentemente, conforme a la jurisprudencia glosada, la regla es que la remisión del recurso de apelación y de los antecedentes sea efectuada en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP y sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
- ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto.
- iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
- v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte