SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2019-S2
Fecha: 01-Abr-2019
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato alega, que Gualberto Quispe Alba, Juez de Instrucción Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, vulneró sus derechos al debido proceso y a la libertad física y de locomoción por no remitir antecedentes al Tribunal de alzada; toda vez que, habría apelado el 26 de octubre de 2018, la Resolución que dispuso su detención preventiva -que no cursa en el expediente original ni en el presente-; no obstante la apelación habría sido presentada el 29 de dicho mes y año.
Asimismo, la autoridad demandada conforme el informe presentado demuestra los motivos que causaron la demora en remisión de obrados -no provisión de recaudos de ley-, y que a pesar de ello, decretó el traslado el 31 de octubre de 2018 al Tribunal de alzada, siendo ese el motivo de la demora, teniendo el Juez que correr con los gastos por cuenta propia.
Además, conforme el Instructivo 26/2018 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dio a conocer al detenido hoy accionante que ya tenía fijada audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, para el 7 de noviembre del mismo año a horas 10:00 en el Centro de Rehabilitación de San Antonio de Cochabamba.
Concluida la audiencia de 26 de octubre de 2018, el imputado tendría un plazo de setenta y dos horas para presentar la apelación, la cual fue presentada dentro de plazo, debiendo el Juez de la causa remitir las actuaciones hasta el 30 del mismo mes y año; No obstante, el Juez hoy demandado recién remitió las actuaciones el 8 de noviembre de igual año a horas 8:30 como cursa a fs. 28 de obrados, además de alegar que él tuvo que correr con los gastos necesarios; toda vez que, el hoy accionante, no corrió con los recaudos necesarios para que estos sean remitidos al Tribunal de alzada. Constituyéndose en una transgresión al derecho de acceso gratuito a la justicia, conforme a lo dispuesto en los arts. 178.I de la CPE y 3.8 de la LOJ, considerando que desde el 29 de octubre al 8 de noviembre, ambos de 2018, transcurrieron diez días sin que las actuaciones pertinentes hayan sido enviadas al Tribunal superior.
En cuando a la vulneración de la libertad física y de locomoción, el accionante se limita a la simple cita de los mismos; tampoco resulta evidente de la lectura de la acción y del acta de audiencia de la presente acción de defensa, que hubieran sido afectados de forma alguna, motivos por los que no corresponde establecer mayor argumentación ni otras observaciones adicionales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- devenga de dilaciones indebidas
- todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible
- toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide
- Fragmento 10
- una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas
- la Constitución Política del Estado, fija los principios que rigen la acción de impartir justicia
- No obstante que la Ley 025 de 24 de junio de 2010 (Ley del Órgano Judicial), establece que será progresiva la gratuidad en la tramitación de las causas
- excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados
- casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado’
- Consecuentemente, conforme a la jurisprudencia glosada, la regla es que la remisión del recurso de apelación y de los antecedentes sea efectuada en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP y sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
- ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto.
- iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
- v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte