SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2019-S2

Fecha: 01-Abr-2019

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato alega, que Gualberto Quispe Alba, Juez de Instrucción Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, vulneró sus derechos al debido proceso y a la libertad física y de locomoción por no remitir antecedentes al Tribunal de alzada; toda vez que, habría apelado el 26 de octubre de 2018, la Resolución que dispuso su detención preventiva -que no cursa en el expediente original ni en el presente-; no obstante la apelación habría sido presentada el 29 de dicho mes y año.

Asimismo, la autoridad demandada conforme el informe presentado demuestra los motivos que causaron la demora en remisión de obrados          -no provisión de recaudos de ley-, y que a pesar de ello, decretó el traslado el 31 de octubre de 2018 al Tribunal de alzada, siendo ese el motivo de la demora, teniendo el Juez que correr con los gastos por cuenta propia.

Además, conforme el Instructivo 26/2018 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dio a conocer al detenido hoy accionante que ya tenía fijada audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, para el 7 de noviembre del mismo año a horas 10:00 en el Centro de Rehabilitación de San Antonio de Cochabamba.

Concluida la audiencia de 26 de octubre de 2018, el imputado tendría un plazo de setenta y dos horas para presentar la apelación, la cual fue presentada dentro de plazo, debiendo el Juez de la causa remitir las actuaciones hasta el 30 del mismo mes y año; No obstante, el Juez hoy demandado recién remitió las actuaciones el 8 de noviembre de igual año a horas 8:30 como cursa a fs. 28 de obrados, además de alegar que él tuvo que correr con los gastos necesarios; toda vez que, el hoy accionante, no corrió con los recaudos necesarios para que estos sean remitidos al Tribunal de alzada. Constituyéndose en una transgresión al derecho de acceso gratuito a la justicia, conforme a lo dispuesto en los arts. 178.I de la CPE y 3.8 de la LOJ, considerando que desde el 29 de octubre al 8 de noviembre, ambos de 2018, transcurrieron diez días sin que las actuaciones pertinentes hayan sido enviadas al Tribunal superior. 

En cuando a la vulneración de la libertad física y de locomoción, el accionante se limita a la simple cita de los mismos; tampoco resulta evidente de la lectura de la acción y del acta de audiencia de la presente acción de defensa, que hubieran sido afectados de forma alguna, motivos por los que no corresponde establecer mayor argumentación ni otras observaciones adicionales.