SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2019-S4
Fecha: 02-Abr-2019
III.2.
A efectos de verificar la denuncia del accionante respecto al riesgo en el que se encuentra la vida, integridad física y psicológica de su hijo por las acciones y omisiones en la que hubieren incurrido los codemandados AA –madre del menor– y CC –tío del menor–, debe aclararse, que conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional el derecho a la vida, al ser un derecho fundamentalísimo del cual emergen o dependen los demás derechos fundamentales y garantías constitucionales, es tutelable vía acción de libertad no obstante no se encuentre vinculado de modo alguno con el derecho a la libertad, regla que no puede admitir excepción alguna más aun tratándose de la protección del derecho a la vida de niñas, niños o adolescentes; en consecuencia, uno de los fundamentos por los que el Tribunal de garantías denegó la tutela solicitada referido a la naturaleza de la acción de libertad no es correcto.
Ahora bien, en lo que respecta al fondo de la denuncia planteada por el impetrante de tutela en representación de su hijo NN, se advierte que no obstante que aludió a que la vida de dicho menor está en riesgo y que sus derechos a la integridad física, psicológica, a la salud, al habitad y a la vivienda fueron vulnerados, no se tienen mayores elementos que permitan tener certeza de los hechos denunciados y así poder adoptar una determinación al respecto. Sin perjuicio de ello, debe considerarse que por la naturaleza de los hechos, y tomando en cuenta que el propio accionante aseveró que las circunstancias relatadas fueron puestas a conocimiento del Juez que sustancia la causa de divorcio, es dicha autoridad a quien le corresponde, como principal y directo garante del ejercicio de los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes que se vean afectados a causa de los procesos familiares en los que sus intereses están en juego, determinar las medidas necesarias a fin de resguardar a los menores, NN y MM, en mérito a una evaluación de los antecedentes y a las pruebas aportadas en dicho proceso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Retiro de la acción
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance de la protección del derecho a la salud y la vida, vía acción de libertad
- el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad
- En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales
- La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional
- cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente
- III.2.
- III.2.1. Otras consideraciones
- CONFIRMAR