Sentencia Constitucional Plurinacional 0060/2019-S1 de 3 de abril
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0060/2019-S1 de 3 de abril

Fecha: 03-Abr-2019

II.3. Lo resuelto por la

La Resolución referida, ahora objeto de esta disidencia, en su Fundamento Jurídico III.2 relatico al análisis del caso concreto, expresó lo siguiente: “…de acuerdo a los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, todo trabajador ante un despido injustificado podrá recurrir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia administrativa que por medio de sus Jefaturas Departamentales y/o Regionales de Trabajo, una vez se pruebe dicho despido injustificado, emitirá la correspondiente conminatoria de reincorporación, ordenándose la inmediata reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba e igual nivel salarial, esto en el marco del procedimiento administrativo señalado en los         DDSS 28699 y 0495 y la RM 868/2010; tal como acontece en el presente caso, en el que, se constata que el accionante, ante el despido por parte de SABSA, sentó denuncia ante la instancia administrativa; la cual determinó la existencia de un despido injustificado y la lesión a la garantía de fuero sindical; por lo que, emitió la respectiva Conminatoria de reincorporación; sin embargo, ésta fue incumplida por la parte empleadora, añadiéndose que el empleador, a momento de proceder con el despido del trabajador ahora accionante, inobservó la previsión contenida en el art. 51.VI de la CPE concordante con la Ley 3352, que establecen que previo al despido de un trabajador que ocupe un cargo sindical, deberá demandarse en la vía ordinaria su desafuero, situación que en el caso que se analiza sucedió, afectándose de esta forma la garantía al debido proceso y al fuero sindical del accionante.

Por todo lo expuesto, este Tribunal observa que la empresa demandada al no proceder con el cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación J.R.T.E.A./ART.51CPE/D.L.38/SBS.004/2018, cuya determinación resulta razonable conforme a lo expresado, vulneró los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela de forma provisional, y en todo caso, si el empleador considera que existe causal justificada de despido, deberá acudir a los mecanismos legales correspondientes para asumir esa determinación en el marco del debido proceso.

Con relación al derecho a una remuneración justa, de acuerdo a los términos de la acción tutelar, se advierte que el accionante pretende su reincorporación laboral; empero, no establece en su demanda cual es la afectación a su derecho a recibir una remuneración justa, o el desmedro a su salario, de tal forma que dichos aspectos deban dilucidarse por la justicia constitucional sin que sea necesario el previo pronunciamiento de la judicatura laboral, motivo por el cual no corresponde conceder la tutela respecto al referido derecho denunciado.

Respecto a los derechos la salud, a la seguridad social, al bienestar social y familiar, no se advierte que los demandados hubieran afectado estos derechos invocados por el accionante; y no obstante de ello, corresponde precisar que mediante la presente acción tutelar se dilucida el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral emitida bajo la normativa pertinente y de forma razonable, por lo que otros aspectos no atingentes al incumplimiento de dicha conminatoria deberán ser necesariamente reclamados ante la judicatura laboral o por la vía administrativa, no correspondiendo a la justicia constitucional ingresar de forma directa al fondo de dichos aspectos, sobre los cuales tampoco corresponde conceder tutela alguna.

En relación al pedido de dejar sin efecto el memorándum de despido, corresponde señalar que al haberse dispuesto la reincorporación inmediata del accionante a su fuente laboral, en cumplimiento estricto a la referida Conminatoria, implícitamente cesan los efectos jurídicos de los actos administrativos de los cuales emergió el despido injustificado, entre los que se encuentra el citado memorándum.

Cabe resaltar que la protección que brinda este mecanismo de defensa es provisional entre tanto se defina en la vía correspondiente si el despido fue o no injustificado, por lo que únicamente atañe a este Tribunal disponer la reincorporación de Ramiro René Colque Copeticona a su fuente laboral al cargo que ocupaba al momento de su despido, ello -se reitera- en el marco de la tutela provisional; no obstante, en lo concerniente al pago de sueldos devengados y demás derechos sociales también reclamados, corresponde denegar la tutela solicitada asumiendo el entendimiento sentado por la SCP 0115/2018-S1 de 16 de abril, que sostuvo: `Establecida la razón que viabiliza la tutela constitucional en casos de incumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral, que es la de proteger los derechos a la estabilidad laboral y trabajo, no obstante la interposición de recursos administrativos -abstracción del principio de subsidiariedad-, justifica en cierta medida que este Tribunal no pueda disponer el pago de salarios devengados ante la posibilidad que en instancia jerárquica se revoque la determinación del Jefe Regional de Trabajo de El Alto, entre tanto se resuelva la acción de amparo constitucional, y porque no se cuenta con los mecanismos que permitan al Tribunal Constitucional Plurinacional, calificar o cuantificar el monto a ser pagado por salarios devengados y/o otros beneficios sociales, que inexcusablemente deberán ser determinados en la vía administrativa o judicial. Al respecto, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, estableció que: «No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición»´. En tal sentido, corresponde denegar la tutela solicitada debiendo el accionante acudir a la vía administrativa o laboral para exigir el cobro de salarios devengados u otros beneficios sociales que le pudieran corresponder”.