Sentencia Constitucional Plurinacional 0060/2019-S1 de 3 de abril
Fecha: 03-Abr-2019
II.3. Lo resuelto por la
La Resolución referida, ahora objeto de esta disidencia, en su Fundamento Jurídico III.2 relatico al análisis del caso concreto, expresó lo siguiente: “…de acuerdo a los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, todo trabajador ante un despido injustificado podrá recurrir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia administrativa que por medio de sus Jefaturas Departamentales y/o Regionales de Trabajo, una vez se pruebe dicho despido injustificado, emitirá la correspondiente conminatoria de reincorporación, ordenándose la inmediata reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba e igual nivel salarial, esto en el marco del procedimiento administrativo señalado en los DDSS 28699 y 0495 y la RM 868/2010; tal como acontece en el presente caso, en el que, se constata que el accionante, ante el despido por parte de SABSA, sentó denuncia ante la instancia administrativa; la cual determinó la existencia de un despido injustificado y la lesión a la garantía de fuero sindical; por lo que, emitió la respectiva Conminatoria de reincorporación; sin embargo, ésta fue incumplida por la parte empleadora, añadiéndose que el empleador, a momento de proceder con el despido del trabajador ahora accionante, inobservó la previsión contenida en el art. 51.VI de la CPE concordante con la Ley 3352, que establecen que previo al despido de un trabajador que ocupe un cargo sindical, deberá demandarse en la vía ordinaria su desafuero, situación que en el caso que se analiza sucedió, afectándose de esta forma la garantía al debido proceso y al fuero sindical del accionante.
Por todo lo expuesto, este Tribunal observa que la empresa demandada al no proceder con el cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación J.R.T.E.A./ART.51CPE/D.L.38/SBS.004/2018, cuya determinación resulta razonable conforme a lo expresado, vulneró los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela de forma provisional, y en todo caso, si el empleador considera que existe causal justificada de despido, deberá acudir a los mecanismos legales correspondientes para asumir esa determinación en el marco del debido proceso.
Con relación al derecho a una remuneración justa, de acuerdo a los términos de la acción tutelar, se advierte que el accionante pretende su reincorporación laboral; empero, no establece en su demanda cual es la afectación a su derecho a recibir una remuneración justa, o el desmedro a su salario, de tal forma que dichos aspectos deban dilucidarse por la justicia constitucional sin que sea necesario el previo pronunciamiento de la judicatura laboral, motivo por el cual no corresponde conceder la tutela respecto al referido derecho denunciado.
Respecto a los derechos la salud, a la seguridad social, al bienestar social y familiar, no se advierte que los demandados hubieran afectado estos derechos invocados por el accionante; y no obstante de ello, corresponde precisar que mediante la presente acción tutelar se dilucida el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral emitida bajo la normativa pertinente y de forma razonable, por lo que otros aspectos no atingentes al incumplimiento de dicha conminatoria deberán ser necesariamente reclamados ante la judicatura laboral o por la vía administrativa, no correspondiendo a la justicia constitucional ingresar de forma directa al fondo de dichos aspectos, sobre los cuales tampoco corresponde conceder tutela alguna.
En relación al pedido de dejar sin efecto el memorándum de despido, corresponde señalar que al haberse dispuesto la reincorporación inmediata del accionante a su fuente laboral, en cumplimiento estricto a la referida Conminatoria, implícitamente cesan los efectos jurídicos de los actos administrativos de los cuales emergió el despido injustificado, entre los que se encuentra el citado memorándum.
Cabe resaltar que la protección que brinda este mecanismo de defensa es provisional entre tanto se defina en la vía correspondiente si el despido fue o no injustificado, por lo que únicamente atañe a este Tribunal disponer la reincorporación de Ramiro René Colque Copeticona a su fuente laboral al cargo que ocupaba al momento de su despido, ello -se reitera- en el marco de la tutela provisional; no obstante, en lo concerniente al pago de sueldos devengados y demás derechos sociales también reclamados, corresponde denegar la tutela solicitada asumiendo el entendimiento sentado por la SCP 0115/2018-S1 de 16 de abril, que sostuvo: `Establecida la razón que viabiliza la tutela constitucional en casos de incumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral, que es la de proteger los derechos a la estabilidad laboral y trabajo, no obstante la interposición de recursos administrativos -abstracción del principio de subsidiariedad-, justifica en cierta medida que este Tribunal no pueda disponer el pago de salarios devengados ante la posibilidad que en instancia jerárquica se revoque la determinación del Jefe Regional de Trabajo de El Alto, entre tanto se resuelva la acción de amparo constitucional, y porque no se cuenta con los mecanismos que permitan al Tribunal Constitucional Plurinacional, calificar o cuantificar el monto a ser pagado por salarios devengados y/o otros beneficios sociales, que inexcusablemente deberán ser determinados en la vía administrativa o judicial. Al respecto, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, estableció que: «No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición»´. En tal sentido, corresponde denegar la tutela solicitada debiendo el accionante acudir a la vía administrativa o laboral para exigir el cobro de salarios devengados u otros beneficios sociales que le pudieran corresponder”.
- Partes:
- CONFIRMAR en parte
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- 0060/2019-S1 de 3 de abril
- la conminatoria librada por la jefatura departamental de trabajo, empleo y previsión social, es de cumplimiento obligatorio para el empleador, y en caso resistencia, el trabajador se encuentra facultado a interponer la presente acción tutelar para exigir su cumplimiento,
- cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
- Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que, al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplada ni regulada por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado.
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
- II.2. Sobre el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495, que dice: ‘IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…’; así como de los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario, más aún si la concesión de tutela resulta ser provisional
- II.3. Lo resuelto por la
- II.4. Análisis del caso concreto