SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2019-S2
Fecha: 05-Abr-2019
concedió en parte
La Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 29 de mayo de 2018, cursante de fs. 65 a 68, en la que concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que los demandados procedan a la reconexión del servicio de agua al domicilio de la impetrante de la tutela; de acuerdo a los siguientes argumentos: a) Que la hoy accionante interpuso su acción tutelar en su calidad de vecina y socia de la OTB Ironcollo Central; b) Respecto a la legitimación pasiva, la misma se encuentra debidamente acreditada; toda vez que, la impetrante de tutela identificó a Ángel Padilla Mamani y a Mariela Fernanda Soria Rivas, como ex Presidente y Secretaria de Actas de la OTB Ironcollo Central; c) En relación a la falta de legitimación pasiva observada por los aludidos demandados, a través del “Acta de compromiso de buen comportamiento con la OTB Ironcollo Central” (sic) se tiene que la reunión de 6 de mayo de 2018, estuvo encabezada por el Directorio de esa entidad, de manera concordante la demandada en audiencia manifestó que en “reunión” se determinó sancionar a la ahora demandante de tutela con el corte de servicio de agua potable; d) En base a los antecedentes expuestos y a la verificación realizada concluye que evidentemente se restringió el derecho al agua de la hoy accionante; e) Por otro lado, respecto a lo alegado por el “presidente electo”, pero no posesionado, este no se puede excusar bajo ese argumento de viabilizar la reconexión del servicio de agua a la impetrante de tutela; y, f) En relación a la excepción del principio de subsidiariedad, éste se encuentra superado en razón que el art. 20 de la CPE, establece que el derecho al agua es un derecho humano, asimismo, en razón al estado de gestación de la hoy accionante y a que la misma se encuentra a cargo de sus hijos pequeños, en ese sentido una asamblea de vecinos no puede cortar su acceso bajo el argumento de imponer una sanción por el supuesto mal comportamiento de la demandante, pues se constituye en “fuente de vida, salud y alimentación” para la aludida y su familia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II
- tiene algunas excepciones, que se constituyen en situaciones que posibilitan ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de amparo constitucional
- III.2. De manera concreta la jurisprudencia ha desarrollado la excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho y su flexibilización ante la violación del derecho al agua
- ‘Tratándose de la acción de amparo constitucional como medio reparador ante dichas situaciones excepcionales de medidas de hecho, se debe tener presente que tanto en la configuración de la abrogada como de la vigente Constitución, ha tenido y tiene una naturaleza subsidiaria,
- cuando se produzca una amenaza, afectación o restricción al derecho al agua, pues en este caso y por su vinculación con el derecho a la vida, a la salud y la dignidad humana, es evidente que la lesión que atañe su afectación se constituye en daño inminente e irreparable, por lo que a efectos de viabilizar su tutela sólo se requiere que el afectado acredite objetivamente el acto lesivo a producirse o que fuere consumado y que el mismo se produce a través del ejercicio de una medida de hecho, salvando los casos en los cuales se pueda hacer abstracción de dicho requisito cuando por los datos y pruebas que cursan en obrados se evidencie dicha afectación;
- III.3. Sobre el derecho al agua como un derecho fundamentalísimo individual y colectivo. Jurisprudencia reiterada
- El derecho fundamental al agua se constituye en un derecho autónomo que vinculado al derecho de acceso a los servicios básicos, permite la configuración del derecho de acceso al agua potable (preámbulo y art. 20.I y III de la CPE), que puede vincularse o relacionarse de acuerdo al caso concreto por el principio de interdependencia (art. 13.I de la CPE) al derecho a la salud, a la vivienda, a una alimentación adecuados, entre otros derechos individuales que tengan que ver con un nivel de vida adecuado y digno, lo que la Constitución denomina el 'vivir bien' como finalidad del Estado (preámbulo y art. 8.II de la CPE), o lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos llama el derecho al acceso a una existencia digna.
- 1) Cuando se busca la protección del derecho al agua potable como derecho subjetivo y por tanto depende del titular o titulares individualmente considerados su correspondiente exigibilidad; en estos casos, la tutela debe efectuarse necesariamente a través de la acción de amparo constitucional, así la SC 0014/2007-R de 11 de enero (corte de agua potable por sindicato campesino con el argumento de que no participó en las labores de la comunidad), SC 0562/2007-R de 5 de julio (corte de agua por propietario, con el argumento de que su inquilino no pago el alquiler), SC 0470/2003-R de 9 de abril (corte de agua por decisión de cabildo abierto para presionar a suscribir acuerdos) y SC 0797/2007-R de 2 de octubre (corte de agua por empresas de servicios proveedoras como mecanismo de presión), entre muchas otras.
- III.3.2. Derecho fundamentalísimo al agua como derecho difuso
- cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR