SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2019-S2
Fecha: 05-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de propietaria de un inmueble ubicado en la localidad de Ironcollo del municipio de Quillacollo, y desde el año 2011 es socia de la OTB, gozando de los servicios públicos, entre ellos el de agua potable; en ese contexto, el 25 de abril de 2018, mientras se desarrollaba una reunión de la referida OTB, una de las vecinas con las que tiene problemas de tipo personal, hizo uso de la palabra y en ese marco expuso los mismos; al respecto, el Directorio de la citada Organización señaló que al ser la accionante una persona problemática le podrían cortar el agua; por lo que, pusieron a consideración y todos los vecinos votaron porque se imponga esa sanción y se realice el corte el 29 de igual mes y año por el periodo de tres meses; todo ello, sin considerar que sus problemas personales con la aludida vecina no tienen relación con la injusta sanción que le fue impuesta.
Llegada la fecha anunciada, la Directiva de la OTB integrada por Ángel Padilla Mamani, Lucia Camacho, Elio Adalid Garro Torrico y “Teresa”, se constituyeron en su inmueble con otros “300 socios”, quienes la amenazaron con picotas, palas y hachas, para luego proceder a cavar y cortar la conexión del servicio de agua, desoyendo sus suplicas; después de ello, ingresaron sin ningún tipo de autorización a su inmueble, le quitaron el teléfono celular, al mismo tiempo la insultaban, sin considerar que se encontraba en estado de gestación y que es madre de cuatro niños pequeños.
Posteriormente, el 9 de mayo de 2018 a solicitud de Ángel Padilla Mamani, se apersonó a su domicilio el encargado del alcantarillado, a quien solicitó nuevamente que le restituyera el servicio, pero en lugar de ello aparecieron otros vecinos quienes además de insultarla la amenazaron de hablar con otras OTB para que no le permitan que se asocie con ellos, esto en caso de que salga de la que actualmente pertenece.
Al respecto, el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación; asimismo, el art. 20 de la referida Norma Suprema señala que “toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios de agua potable, alcantarillado, electricidad…″; en ese marco, la SC 1898/2010-R de 25 de octubre, señaló que “los derechos referidos son inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, por lo que están previstos como derechos fundamentales, motivo por el cual nadie puede proceder al corte arbitrario de los mismos” (sic).
Por otro lado, refiere la excepción al principio de subsidiariedad ante medidas de hecho, aludiendo al respecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0291/2015-S1 de 2 de marzo y 0226/2016-S2 de 21 de marzo; de igual manera, señala la excepción al mismo principio respecto a los grupos vulnerables, citando al efecto la SCP 1631/2012 de 1 de octubre; replica lo propio respecto al daño irreparable, haciendo referencia a la SC 1770/2011-R de 7 de noviembre.
Finalmente, en virtud al art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicita la aplicación de “la medida cautelar necesaria para evitar las amenazas” de las que denuncia ser objeto, “…prohibiendo a la OTB o a algún vecino emitir criterios antelados de su persona o de su modo de vida, así como hablar con otras OTB…”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II
- tiene algunas excepciones, que se constituyen en situaciones que posibilitan ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de amparo constitucional
- III.2. De manera concreta la jurisprudencia ha desarrollado la excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho y su flexibilización ante la violación del derecho al agua
- ‘Tratándose de la acción de amparo constitucional como medio reparador ante dichas situaciones excepcionales de medidas de hecho, se debe tener presente que tanto en la configuración de la abrogada como de la vigente Constitución, ha tenido y tiene una naturaleza subsidiaria,
- cuando se produzca una amenaza, afectación o restricción al derecho al agua, pues en este caso y por su vinculación con el derecho a la vida, a la salud y la dignidad humana, es evidente que la lesión que atañe su afectación se constituye en daño inminente e irreparable, por lo que a efectos de viabilizar su tutela sólo se requiere que el afectado acredite objetivamente el acto lesivo a producirse o que fuere consumado y que el mismo se produce a través del ejercicio de una medida de hecho, salvando los casos en los cuales se pueda hacer abstracción de dicho requisito cuando por los datos y pruebas que cursan en obrados se evidencie dicha afectación;
- III.3. Sobre el derecho al agua como un derecho fundamentalísimo individual y colectivo. Jurisprudencia reiterada
- El derecho fundamental al agua se constituye en un derecho autónomo que vinculado al derecho de acceso a los servicios básicos, permite la configuración del derecho de acceso al agua potable (preámbulo y art. 20.I y III de la CPE), que puede vincularse o relacionarse de acuerdo al caso concreto por el principio de interdependencia (art. 13.I de la CPE) al derecho a la salud, a la vivienda, a una alimentación adecuados, entre otros derechos individuales que tengan que ver con un nivel de vida adecuado y digno, lo que la Constitución denomina el 'vivir bien' como finalidad del Estado (preámbulo y art. 8.II de la CPE), o lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos llama el derecho al acceso a una existencia digna.
- 1) Cuando se busca la protección del derecho al agua potable como derecho subjetivo y por tanto depende del titular o titulares individualmente considerados su correspondiente exigibilidad; en estos casos, la tutela debe efectuarse necesariamente a través de la acción de amparo constitucional, así la SC 0014/2007-R de 11 de enero (corte de agua potable por sindicato campesino con el argumento de que no participó en las labores de la comunidad), SC 0562/2007-R de 5 de julio (corte de agua por propietario, con el argumento de que su inquilino no pago el alquiler), SC 0470/2003-R de 9 de abril (corte de agua por decisión de cabildo abierto para presionar a suscribir acuerdos) y SC 0797/2007-R de 2 de octubre (corte de agua por empresas de servicios proveedoras como mecanismo de presión), entre muchas otras.
- III.3.2. Derecho fundamentalísimo al agua como derecho difuso
- cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR