SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2019-S2
Fecha: 05-Abr-2019
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante alega la vulneración de sus derechos al “agua potable” y al acceso al servicio básico de agua potable, indicando que durante una reunión extraordinaria de la OTB Ironcollo Central, a la cual pertenece, ante la exposición de los problemas personales que tiene con una vecina, los directivos y vecinos de la referida organización determinaron imponer la sanción de corte del referido servicio, sin considerar su estado de gestación y que es madre de cuatro menores.
Previamente, respecto a la falta de legitimación pasiva, como causal de improcedencia de la presente acción de defensa, alegada por los demandados; resulta pertinente aclarar que respecto a la legitimación pasiva de los mismos, por aseveraciones efectuadas en su informe y en audiencia de la acción tutelar ante la Jueza de garantías, Ángel Padilla Mamani señaló que “si bien es cierto que se le ha realizado el corte, también es cierto que es cierto que se le ha restituido este servicio fundamental considerando su estado de gravidez y que es madre de cuatro hijos”(sic); asimismo Mariela Fernanda Soria Rivas ante la pregunta realizada por la referida Jueza, de si se le cortó el servicio de agua potable a la hoy accionante, esta respondió de manera afirmativa; en ese sentido, se tiene por superada aquella observación, dejando claro que los hoy demandados tienen legitimación pasiva.
Por la Conclusión II.4 del presente fallo constitucional, se advierte que la hoy accionante se encontraba en estado de gestación a tiempo de denunciar, a través de esta acción de defensa, la lesión de sus derechos al “agua potable” y al acceso al servicio básico de agua potable; en ese sentido, conforme se tiene por el desarrollo del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, corresponde realizar una abstracción del principio de subsidiariedad, en razón a la condición de vulnerabilidad de la misma, elemento que como se tiene descrito en el referido Fundamento Jurídico se constituye en una excepción al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional.
De igual manera, conforme a los antecedentes que cursan en obrados, en particular del acta de audiencia de la presente acción de defensa, en la que consta que se hizo una inspección al lugar de los hechos, por parte de la Jueza de garantías, que da cuenta de la verificación in situ por la autoridad jurisdiccional señalada, sobre la concurrencia de medidas de hecho que demanda la accionante, descrita en su demanda de acción de amparo constitucional; se tiene acreditada la existencia de medidas y vías de hecho, que permiten a la justicia constitucional ingresar al análisis del caso haciendo abstracción del principio de subsidiariedad; aclarando que cuando se produce una amenaza, afectación o restricción al derecho al agua, o al encontrase el mismo vinculado con el derecho a la vida, a la salud y la dignidad humana, se hace evidente que su afectación constituye un daño inminente e irreparable, caso en el que él o la afectada sólo deberá acreditar el acto lesivo a producirse o consumado como el caso de autos. En razón a lo descrito precedentemente, en el presente caso se advierte una doble excepción al principio de subsidiariedad.
Respecto a los hechos descritos en los párrafos precedentes, se extrae el siguiente texto del Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional “…en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente -ni tampoco por persona particular…”; complementando con el que sigue, del mismo Fundamento Jurídico: “En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder, sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho…”, por cuanto los demandados, quienes en audiencia de acción de amparo constitucional, señalaron que “si bien se le ha realizado el corte también es cierto que se le ha restituido este servicio fundamental” (sic), reconociendo de esta manera el corte arbitrario del servicio de agua potable a la hoy accionante.
En consecuencia, se evidencia la vulneración del derecho de acceso al servicio básico de agua potable, situación que se agrava debido a que la impetrante de tutela se encuentra en estado de gestación, afectando no sólo su subsistencia, sino también la de su familia, pues de ella dependen sus cuatro hijos menores de edad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II
- tiene algunas excepciones, que se constituyen en situaciones que posibilitan ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de amparo constitucional
- III.2. De manera concreta la jurisprudencia ha desarrollado la excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho y su flexibilización ante la violación del derecho al agua
- ‘Tratándose de la acción de amparo constitucional como medio reparador ante dichas situaciones excepcionales de medidas de hecho, se debe tener presente que tanto en la configuración de la abrogada como de la vigente Constitución, ha tenido y tiene una naturaleza subsidiaria,
- cuando se produzca una amenaza, afectación o restricción al derecho al agua, pues en este caso y por su vinculación con el derecho a la vida, a la salud y la dignidad humana, es evidente que la lesión que atañe su afectación se constituye en daño inminente e irreparable, por lo que a efectos de viabilizar su tutela sólo se requiere que el afectado acredite objetivamente el acto lesivo a producirse o que fuere consumado y que el mismo se produce a través del ejercicio de una medida de hecho, salvando los casos en los cuales se pueda hacer abstracción de dicho requisito cuando por los datos y pruebas que cursan en obrados se evidencie dicha afectación;
- III.3. Sobre el derecho al agua como un derecho fundamentalísimo individual y colectivo. Jurisprudencia reiterada
- El derecho fundamental al agua se constituye en un derecho autónomo que vinculado al derecho de acceso a los servicios básicos, permite la configuración del derecho de acceso al agua potable (preámbulo y art. 20.I y III de la CPE), que puede vincularse o relacionarse de acuerdo al caso concreto por el principio de interdependencia (art. 13.I de la CPE) al derecho a la salud, a la vivienda, a una alimentación adecuados, entre otros derechos individuales que tengan que ver con un nivel de vida adecuado y digno, lo que la Constitución denomina el 'vivir bien' como finalidad del Estado (preámbulo y art. 8.II de la CPE), o lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos llama el derecho al acceso a una existencia digna.
- 1) Cuando se busca la protección del derecho al agua potable como derecho subjetivo y por tanto depende del titular o titulares individualmente considerados su correspondiente exigibilidad; en estos casos, la tutela debe efectuarse necesariamente a través de la acción de amparo constitucional, así la SC 0014/2007-R de 11 de enero (corte de agua potable por sindicato campesino con el argumento de que no participó en las labores de la comunidad), SC 0562/2007-R de 5 de julio (corte de agua por propietario, con el argumento de que su inquilino no pago el alquiler), SC 0470/2003-R de 9 de abril (corte de agua por decisión de cabildo abierto para presionar a suscribir acuerdos) y SC 0797/2007-R de 2 de octubre (corte de agua por empresas de servicios proveedoras como mecanismo de presión), entre muchas otras.
- III.3.2. Derecho fundamentalísimo al agua como derecho difuso
- cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR