Sentencia Constitucional Plurinacional 0113/2019-S1 de 10 de abril
Fecha: 10-Abr-2019
II.4. Lo resuelto por la SCP 0113/2019-S1 de 10 de abril
La Resolución referida, motivo de esta disidencia, en su Fundamento Jurídico III.2. Análisis del caso concreto, expresó lo siguiente: “Respecto al pago de salarios devengados y demás derechos laborales, debe tenerse presente que la jurisdicción constitucional no debe ser confundida como una instancia ordinaria, donde además de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral se pueda restablecer los salarios devengados y otros beneficios sociales que correspondan, dado que tal situación atañe ser dilucidada en esa instancia competente que cuenta con etapa probatoria amplia para determinar ello conforme a lo que en derecho corresponda, labor que además no puede ser realizada a través de la acción de amparo constitucional, dada la provisionalidad de la tutela que otorga la jurisdicción constitucional que solo puede enmarcarse a la restitución del empleo a su fuente laboral. En ese marco, el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales también reclamados en sede constitucional por la ahora accionante, no pueden ser considerados y menos aún disponer su pago; aspecto sobre el cual se pronunció la SCP 0115/2018-S1 de 16 de abril, señalando que: ‘Establecida la razón que viabiliza la tutela constitucional en casos de incumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral, que es la de proteger los derechos a la estabilidad laboral y trabajo, no obstante la interposición de recursos administrativos -abstracción del principio de subsidiariedad-, justifica en cierta medida que este Tribunal no pueda disponer el pago de salarios devengados ante la posibilidad que en instancia jerárquica se revoque la determinación del Jefe Regional de Trabajo de El Alto, entre tanto se resuelva la acción de amparo constitucional, y porque no se cuenta con los mecanismos que permitan al Tribunal Constitucional Plurinacional, calificar o cuantificar el monto a ser pagado por salarios devengados y/o otros beneficios sociales, que inexcusablemente deberán ser determinados en la vía administrativa o judicial.’ Al respecto, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, estableció que: «No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición» (el subrayado es nuestro), correspondiendo bajo este entendimiento denegar la tutela peticionada respecto de este motivo.”
- SCP 0113/2019-S1
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador,
- la conminatoria de reincorporación librada por las Jefaturas Departamentales de Trabajo son obligatorias para los empleadores tanto del sector público como privado y ante su eventual incumplimiento se abre la posibilidad de acudir a la vía constitucional
- II.3. Sobre el pago de salarios devengados, dispuesto en la conminatoria de reincorporación.
- cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495
- II.4. Lo resuelto por la SCP 0113/2019-S1 de 10 de abril
- II.5. Análisis del caso concreto
- 2°