SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2019-S4
Fecha: 17-Abr-2019
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante estima lesionado el debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, así como a sus derechos a la tutela judicial efectiva, al trabajo y una remuneración justa, puesto que los Vocales demandados, en la emisión del Auto de Vista 40/2018, que resolvió el recurso de apelación planteado por los representantes del Banco Ganadero SA, en ejecución de Sentencia del proceso ejecutivo iniciado por la referida entidad financiera contra Rosa Pommier Suárez; no realizaron un análisis exhaustivo de los antecedentes procesales, pues no se pronunciaron sobre el fondo del conflicto circunscrito a determinar la normativa aplicable a la labor de los martilleros judiciales, tampoco tomaron en cuenta los medios probatorios a tiempo de plantear su respuesta al recurso de apelación, que acreditan que fuese aplicable el arancel del notariado, respecto a las funciones desempeñadas en audiencias de remate por parte de los notarios de fe pública, interpretando de forma arbitraria el principio de supletoriedad y de seguridad jurídica, sometiendo a los notarios a un ámbito normativo propio del órgano judicial; vulnerado además de esta forma los derechos a la tutela judicial efectiva, al trabajo y a una remuneración justa.
Identificada la problemática, es preciso señalar que del análisis del memorial de acción de amparo constitucional, se evidencia que los reclamos sobre que se hubiesen lesionado los derechos a la tutela judicial efectiva, al trabajo y una remuneración justa, en su argumento, se encuentran vinculados al reclamo de falta de fundamentación, motivación y congruencia en el Auto de Vista 40/2018; en tal sentido, es preciso señalar que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, si bien la motivación y la fundamentación son elementos de obligatoria existencia y cumplimiento para las autoridades jurisdiccionales en la emisión de sus resoluciones, esto no implica que su desarrollo sea ampuloso en cuanto a sus consideraciones y citas legales, pudiendo ser concisa y clara, de modo que se pueda identificar claramente las consideraciones que justifiquen razonablemente la decisión asumida.
En este marco, de la revisión y análisis del Auto de Vista 40/2018, se evidencia que los Vocales demandados, fundamentaron y motivaron su decisión, identificando la problemática planteada en apelación, para posteriormente señalar que ésta, se circunscribe a determinar la base normativa que se debe aplicar para la regulación del trabajo desarrollado por los martilleros judiciales, manifestando que, las actividades desarrolladas en ejecución de fallos, vinculadas a la transferencia coactiva de patrimonios inmobiliarios constituidos en garantías de obligaciones incumplidas, se concretan con la intervención de funcionarios coadyuvantes, cuya trabajo es llevar adelante las subastas y remates, labor que en aquellos lugares donde no existe Martillero judicial, debe ser suplido por un Notario de Fe Pública, lo que equivale a sostener que lo previsto en el art. 418.4 de CPC, introduce el principio de supletoriedad, a fin de que dicho trabajo sea desarrollado en un plazo razonable y con respeto a la garantía y el debido proceso, infiriendo dichas autoridades, que si bien es cierto que el Notario de Fe Pública interviene sin despojarse de su estatus de escribano; empero, desempeña una labor coadyuvante en la tarea judicial, por lo que, la función de martillero que desempeña bajo el principio de supletoriedad, debe generar la retribución de sus honorarios y no así como Notario de Fe Pública propiamente dicho, en tal explicación, concluyeron que en la regulación de sus honorarios debe aplicarse el Reglamento del Martillero Judicial aprobado por acuerdo de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia 54/2015 de 7 de julio, fundamentos por los que no acogieron la prueba extrañada ni los criterios expresados por la ahora peticionante de tutela, en su memorial de respuesta al recurso de apelación, planteado por los representantes del Banco Ganadero SA.
Fundamentación y motivación que al margen de resultar congruente con el problema de fondo planteado entre el Banco Ganadero SA. y la ahora accionante; evidencian que los Vocales demandados, cumplieron con su obligación de explicar de manera clara y concisa los motivos de su determinación; es decir, resolvieron el tema de fondo, estableciendo que en cuanto a la regulación del honorario profesional de la ahora impetrante de tutela, es aplicable el Reglamento del Martillero Judicial y no el Arancel del Notariado, amparando su decisión en una interpretación del art. 418 del CPC, que en criterio de las autoridades demandadas, genera que por supletoriedad el notario asume un rol de funcionario coadyuvante para efectuar la subasta y remate en ejecución de fallos, fundamento y motivación que es extrañado por la ahora peticionante de tutela; pero que a su vez, es cuestionado por ésta, al argumentar que se hubiese interpretado de forma arbitraria el principio de supletoriedad y de seguridad jurídica, sometiendo a los notarios a un ámbito normativo propio del órgano judicial, exponiendo criterios de disentimiento con la citada fundamentación y motivación contenida en el Auto de Vista 40/2018, criterios que no pueden ser analizados por esta jurisdicción, que no constituye una instancia casacional o de revisión del proceso, puesto que, la peticionante de tutela, tampoco cumplió con la carga argumentativa requerida para tal fin, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues si bien cuestionó que la interpretación desarrollada por las autoridades demandadas no es correcta, no explicó por qué la labor interpretativa impugnada resulta arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial, tampoco precisa el nexo de causalidad entre los derechos lesionados y la interpretación impugnada.