SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2019-S2

Fecha: 08-Abr-2019

a)

Hilda Candelaria Bustillos Paredes, Directora Distrital de Educación de Quillacollo del departamento de Cochabamba, presentó informe el 8 de agosto de 2018 cursante de fs. 36 a 37, en el cual señaló que: a) Mediante Nota              DDEQLLO-OFI 1514/2018, respondió de manera expresa y con respaldo legal, que no se rebajó la carga horaria del impetrante de tutela, debido a que de manera irregular ejercía ciento doce horas de carga horaria laboral, vulnerando el Reglamento de Escalafón; puesto que, no acreditó su formación académica;       b) Precisó que “…el recurrente no es representante legal de nadie ni actúa con representación sin mandato a título de pariente de alguien…” (sic); por lo que, no era procedente otorgar información privada de otro maestro; y c) La acción de amparo constitucional planteada en su contra, no cumple con la naturaleza de subsidiaridad.

La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de la persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho a petición cuando:   a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.

no es permisible en un Estado de Derecho, que la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diferente naturaleza, rehúse conocer o dar el trámite que corresponde, o de atender de manera clara, pronta y oportuna, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionario el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen la real configuración del derecho de petición.

Se trata de un derecho fundamental que consolida el funcionamiento y la preservación de los sistemas democráticos, con relación al cual, es posible establecer que se lo satisface cuando: a) Se pone a disposición la información;     b) Se justifican las razones de su negativa, cuando existe alguna causal que implique información de acceso restringido; y, c) Se acredita la inexistencia de la información.

De las normas y jurisprudencia citada, se concluye que los derechos de petición y de acceso a la información, son una facultad o potestad que tiene toda persona, para obtener una respuesta oportuna, clara y completa sobre el asunto impetrado, de modo que el solicitante conozca la respuesta positiva o los motivos de la negativa a su petición.

…se trata de un derecho fundamental que consolida el funcionamiento y la preservación de los sistemas democráticos, con relación al cual, es posible establecer que se lo satisface cuando: a) Se pone a disposición la información; b) Se justifican las razones de su negativa, cuando existe alguna causal que implique información de acceso restringido; y, c) Se acredita la inexistencia de la información.

De la jurisprudencia desarrollada en el presente fallo constitucional, se concluye que la autoridad demandada vulneró los derechos de petición y de acceso a la información del solicitante de tutela, que se encuentran reconocidos en el art. 24 y 21.6 de la CPE, teniendo en cuenta que el mismo, solicitó información a la Directora Distrital de Educación de Quillacollo del departamento de Cochabamba, para que le brinde una respuesta, respecto a la existencia de algún profesor que tengan carga horaria mayor a las ochenta y ocho horas y especialmente mayor a ciento doce; dicha solicitud, mereció respuesta indicando que no se puede extender información sobre ningún profesor, ni la cantidad de horas que detenta, dado que el impetrante de tutela no es representante legal de ninguno de los maestros, por lo que, al contestar de esta manera la Directora demandada no fue clara , precisa y congruente; y, tampoco justificó las razones de su negativa, teniendo en cuenta que lo solicitado no implica información de acceso restringido; toda vez que, el accionante pidió de manera general, que se informe si es que existe algún profesor que tenga carga horaria mayor a las ochenta y ocho horas.