SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2019-S3

Fecha: 11-Abr-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, a la defensa, a la igualdad y a la publicidad; puesto que, las autoridades demandadas, dentro del proceso penal seguido contra Oswaldo Gómez Condori, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, fue sancionado en su condición de abogado patrocinante, con la suspensión del referido proceso y una multa equivalente a un sueldo de un juez técnico, por no haber asistido a la audiencia de juicio oral de 13 de marzo de 2018; por lo que, presentó su justificación señalando que se encontraba delicado de salud, adjuntando una receta médica de la misma fecha, la misma que fue respondida mediante decreto de 29 de marzo de 2018, señalándole que era extemporánea; por lo que, el 30 de abril del mismo año reiteró su solicitud y la consideración del certificado médico que adjuntó, siendo respondido por decreto de 3 de mayo de dicho año, disponiendo esté a lo determinado en la audiencia de 10 de abril del precitado año.

De los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que dentro del referido proceso, el impetrante de tutela en calidad de abogado patrocinante, no se hizo presente en la audiencia de juicio oral señalada para el 13 de marzo de 2018, provocando su suspensión; por tal razón, las autoridades demandadas le impusieron una multa equivalente a un sueldo de un juez técnico, determinando que justifique su ausencia dentro de las veinticuatro horas siguientes (Conclusión II.1); es así, que en la siguiente audiencia de 27 del señalado mes y año, que también fue suspendida, establecieron que para el nuevo señalamiento, el impetrante de tutela debía hacer efectivo el empoce de la multa fijada en razón a que no presentó justificación en el plazo otorgado, caso contrario no se le permitiría prestar la asistencia técnica al acusado (Conclusión II.2), mediante memorial de la referida fecha, el peticionante de tutela presentó ante el Tribunal aludido, receta médica de 13 de marzo del mismo año, para demostrar que la razón de su inasistencia a la audiencia antes señalada, fue por motivos de salud, el mismo que, dio lugar al decreto de 29 de marzo de 2018, declarando extemporánea la justificación (Conclusiones II. 3 y 4).

Posterior a ello, en la celebración de la audiencia de juicio oral de 10 de abril del año mencionado, se estableció que la presentación del justificativo antes indicado se realizó después de catorce días y que no habiéndose efectuado el depósito de la multa, el accionante no podía patrocinar al acusado. Por lo que a fin de que se consideren los descargos presentados, remitió a las autoridades demandadas certificado médico de 24 de abril de 2018, en el que consta la atención que recibió el 13 de marzo del citado año; empero, mereció el decreto de 3 de mayo de igual año, indicándole que esté a la suspensión de 10 de abril de 2018 (Conclusiones II.5, 6 y 7).

En ese contexto, si bien la acción de amparo constitucional tiene por objeto resguardar los derechos fundamentales de los actos u omisiones ilegales o indebidos cometidos por los servidores públicos o personas particulares, al ser este un mecanismo, rápido, eficaz y oportuno de protección, puede formularse siempre que no exista otro medio para la reparación inmediata de los derechos conculcados.

De la relación de antecedentes expuestos, se establece que el 13 de marzo de 2018, el Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, suspendió la audiencia de juicio oral, por la no concurrencia del abogado defensor -ahora accionante-, de Oswaldo Gómez Condori, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de abuso sexual; en consecuencia, al amparo del art. 105 del CPP, dichas autoridades sancionaron al mencionado profesional con una multa equivalente a un sueldo de un juez técnico y suspendieron la audiencia para el 27 del mismo mes y año, ocasión en que la referida sanción fue confirmada disponiéndose el depósito de la multa fijada en la citada audiencia, caso contrario no podría continuar con la asistencia técnica del acusado; ahora bien, contra esa determinación correspondía al impetrante de tutela plantear recurso de apelación incidental en defensa de su derecho a la impugnación y doble instancia, siendo esa la vía idónea para reclamar aspectos o decisiones que se consideren injustas, como la que le impusieron, dando la opción a que un Tribunal de alzada, revise el accionar de la autoridad de primera instancia dentro la misma jurisdicción y de ser el caso corrija la posible arbitrariedad, una vez agotado el mismo, de subsistir la presunta lesión de sus derechos, recién acudir ante este alto Tribunal, vía acción de amparo constitucional, conforme lo dispuesto por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo (SCP 0611/2017-S3).

Al no haber agotado el impetrante de tutela el mecanismos de defensa señalado, dio lugar a la activación de los arts. 129.I de la CPE y 54.I del CPCo, referido al principio de subsidiariedad, que dispone que la acción de amparo constitucional podrá interponerse siempre que no existan otros medios o recursos legales de protección de los derechos lesionados; por lo que, la presente causa se encuentra dentro de las causales de improcedencia de la acción tutelar impetrada; correspondiendo denegar la tutela, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.