Sentencia Constitucional Plurinacional 0148/2019-S1 de 17 de abril
Fecha: 17-Abr-2019
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
La accionante denuncia que se vulneraron sus derechos al trabajo, a una remuneración y salario justo, a la estabilidad laboral, a ejercer funciones públicas y al debido proceso, en mérito a que la autoridad demandada emitió el Memorando Cite 176/18 de 30 de abril de 2018, dispensando sus funciones por una supuesta restructuración administrativa, objetada la misma por no haberse cumplido con los presupuestos técnicos para su realización, no mereció respuesta alguna; acudiendo en consecuencia a la Jefatura Departamental del Trabajo de Beni dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria 09/2018 CJCR-JDTEPS BENI de 1 de junio, disponiendo su reincorporación al mismo puesto de trabajo que ocupaba antes del despido, más el pago de salarios devengados desde el momento de su ilegal despido hasta el momento de su efectiva reincorporación; determinación que fue incumplida, tal cual consta por la Nota de 5 de julio de 2018.
- CONFIRMAR en parte
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- II.1. Sobre el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación
- cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
- Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que, al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplada ni regulada por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado.
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495, que dice: ‘IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…’; así como de los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario, más aún si la concesión de tutela resulta ser provisional
- “En lo concerniente a la solicitud de pago de salarios devengados y demás derechos laborales, atañe reiterar lo desarrollado en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional…”.
- II.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 9