Sentencia Constitucional Plurinacional 0149/2019-S1 de 17 de abril
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0149/2019-S1 de 17 de abril

Fecha: 17-Abr-2019

CONFIRMAR

La suscrita Magistrada, si bien comparte la decisión adoptada en la                       SCP 0149/2019-S1 de 17 de abril, que resolvió CONFIRMAR la Resolución 06/2018 de 4 de septiembre, cursante de fs. 146 a 155 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimotercera del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia: CONCEDER en parte la tutela solicitada; solo respecto a la vulneración de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; disponiendo la inmediata reincorporación laboral del impetrante de tutela a su misma fuente de trabajo; no obstante, disiente en cuanto a la DENEGATORIA de la tutela respecto a la solicitud de pago de sueldos devengados y demás derechos laborales; por lo que, se emite el presente voto disidente bajo los siguientes fundamentos jurídico constitucionales:

Expuesta la problemática, la SCP 0149/2019-S1 de 17 de abril, en revisión, resolvió CONFIRMAR la Resolución 06/2018 de 4 de septiembre, cursante de fs. 146 a 155 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimotercera del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia,                 1° CONCEDER en parte la tutela solicitada; solo respecto a la vulneración de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; disponiendo la inmediata reincorporación laboral del accionante de tutela a su misma fuente de trabajo; y, DENEGAR la tutela respecto a la solicitud de pago de sueldos devengados, en base al fundamento que se expone a continuación.

“ (…) En lo concerniente al pago de sueldos devengados y demás derechos sociales también reclamados, corresponde denegar la tutela solicitada asumiendo el entendimiento sentado por la SCP 0115/2018-S1 de 16 de abril, que sostuvo: ´Establecida la razón que viabiliza la tutela constitucional en casos de incumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral, que es la de proteger los derechos a la estabilidad laboral y trabajo, no obstante la interposición de recursos administrativos -abstracción del principio de subsidiariedad-, justifica en cierta medida que este Tribunal no pueda disponer el pago de salarios devengados ante la posibilidad que en instancia jerárquica se revoque la determinación del Jefe Regional de Trabajo de El Alto, entre tanto se resuelva la acción de amparo constitucional, y porque no se cuenta con los mecanismos que permitan al Tribunal Constitucional Plurinacional, calificar o cuantificar el monto a ser pagado por salarios devengados y/o otros beneficios sociales, que inexcusablemente deberán ser determinados en la vía administrativa o judicial. Al respecto, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, estableció que: «No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición». En tal sentido, corresponde denegar la tutela solicitada debiendo el accionante acudir a la vía administrativa o laboral para exigir el cobro de salarios devengados u otros beneficios sociales que le pudieran corresponder´.

Con relación a la denunciada afectación de derechos a una remuneración justa, a la seguridad social vinculados al valor del vivir bien, al debido proceso; y, garantía al goce de fuero sindical, resaltando que la parte accionante se limitó a su enunciación, es necesario señalar que este Tribunal no puede emitir pronunciamiento en cuanto a los mismos, al no incumbir prima facie, ante la denuncia de incumplimiento de conminatoria analizar y eventualmente tutelar otros derechos que no se encuentren relacionados con el trabajo y estabilidad laboral; así también respecto a los derechos a la vida y a la salud -de igual manera invocados como conculcados-, el impetrante de tutela no demostró de qué manera los mismos estuviesen siendo lesionados, no habiendo tampoco esta jurisdicción evidenciado de manera objetiva su posible afectación, aspectos por los que corresponde denegar la tutela impetrada (…)”.

En consecuencia, a efectos de una mejor comprensión de los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente disidencia, el eje temático que motiva el análisis para resolver la problemática planteada, radica en el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, a este efecto se cita la jurisprudencia respectiva.

Expuesta la problemática, la SCP 0149/2019-S1 de 17 de abril, en revisión, resolvió: CONFIRMAR la Resolución 06/2018 de 4 de septiembre, cursante de fs. 146 a 155 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimotercera del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, 1° CONCEDER en parte la tutela solicitada; solo respecto a la vulneración de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; disponiendo la inmediata reincorporación laboral del peticionante de tutela a su misma fuente de trabajo y, DENEGAR la tutela respecto a la solicitud de pago de sueldos devengados; derechos sociales y pago de daños, perjuicios y costas, conforme a los fundamentos expuestos en la Sentencia Constitucional Plurinacional.

De lo descrito precedentemente, se establece que la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de esta disidencia, se limitó a ordenar el cumplimiento de la conminatoria en parte, disponiendo sólo la reincorporación del accionante; sin embargo, en relación al pago de sueldos devengados y derechos sociales, denegó su concesión argumentando, que la Justicia Constitucional no es la competente para determinar su cuantía; sino, la vía administrativa o la jurisdicción laboral, aspecto que también repercute en el pago de daños, perjuicios y costas, que en el mismo sentido fue denegado, tomando en cuenta además la potestad facultativa prevista por el art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Al respecto la Jurisprudencia Constitucional citada en el Fundamento Jurídico II.1., expuesta en la presente disidencia, ha establecido que la conminatoria de reincorporación laboral no puede ser cumplida en parte; sino, en su totalidad, específicamente respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos dispuestos por la autoridad administrativa laboral, puesto que la posibilidad de dividir el efecto de la conminatoria carece de asidero normativo.

La Resolución objeto de esta disidencia inobservó la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.1 de este voto disidente, e ignorándola solo dispuso que se dé cumplimiento en parte la Conminatoria de Reincorporación en relación a la reincorporación del impetrante de tutela  a su fuente laboral y no así en relación a los sueldos devengados.

La suscrita Magistrada, considera que en cumplimiento a la jurisprudencia citada; la SCP 0149/2019-S1 de 17 de abril, debió ordenar el cumplimiento íntegro de la Conminatoria de Reincorporación MTEPS/JDTCBBA/025/2018 de 22 de marzo, emitida a su favor por la Jefatura Departamental de, Trabajo de Cochabamba, conminando al Hospital Clínico “Viedma” para la reincorporación del ahora accionante a su fuente laboral, así como a la cancelación de sus sueldos devengados que le corresponde.