Sentencia Constitucional Plurinacional 0149/2019-S1 de 17 de abril
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0149/2019-S1 de 17 de abril

Fecha: 17-Abr-2019

II.2. Lo resuelto por la

La resolución objeto de la presente disidencia, en su Fundamento Jurídico III.2 Análisis del caso concreto, con relación a la denegatoria del pago de sueldos devengados, expresó lo siguiente: ”(…) En lo concerniente al pago de sueldos devengados y demás derechos sociales también reclamados, corresponde denegar la tutela solicitada asumiendo el entendimiento sentado por la SCP 0115/2018-S1 de 16 de abril, que sostuvo: ´Establecida la razón que viabiliza la tutela constitucional en casos de incumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral, que es la de proteger los derechos a la estabilidad laboral y trabajo, no obstante la interposición de recursos administrativos -abstracción del principio de subsidiariedad-, justifica en cierta medida que este Tribunal no pueda disponer el pago de salarios devengados ante la posibilidad que en instancia jerárquica se revoque la determinación del Jefe Regional de Trabajo de El Alto, entre tanto se resuelva la acción de amparo constitucional, y porque no se cuenta con los mecanismos que permitan al Tribunal Constitucional Plurinacional, calificar o cuantificar el monto a ser pagado por salarios devengados y/o otros beneficios sociales, que inexcusablemente deberán ser determinados en la vía administrativa o judicial. Al respecto, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, estableció que: «No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición». En tal sentido, corresponde denegar la tutela solicitada debiendo el accionante acudir a la vía administrativa o laboral para exigir el cobro de salarios devengados u otros beneficios sociales que le pudieran corresponder´.

Con relación a la denunciada afectación de derechos a una remuneración justa, a la seguridad social vinculados al valor del vivir bien, al debido proceso; y, garantía al goce de fuero sindical, resaltando que la parte accionante se limitó a su enunciación, es necesario señalar que este Tribunal no puede emitir pronunciamiento en cuanto a los mismos, al no incumbir prima facie, ante la denuncia de incumplimiento de conminatoria analizar y eventualmente tutelar otros derechos que no se encuentren relacionados con el trabajo y estabilidad laboral; así también respecto a los derechos a la vida y a la salud -de igual manera invocados como conculcados-, el impetrante de tutela no demostró de qué manera los mismos estuviesen siendo lesionados, no habiendo tampoco esta jurisdicción evidenciado de manera objetiva su posible afectación, aspectos por los que corresponde denegar la tutela impetrada.