SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2019-S4
Fecha: 25-Abr-2019
concedió
El Juez Público de Familia Tercero del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 4/2018 de 9 de octubre, cursante de fs. 173 a 179 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la restitución del inmueble, solo de los ambientes que ocupa, en favor de María Betizabet Alanes Ojeda y de su familia, más los servicios básicos, sea en el plazo de cuarenta y ocho horas, con intervención del Notario de Fe Pública y en su caso con el auxilio de la fuerza pública; en base a los siguientes fundamentos: 1) La SCP 0056/2014-S1 de 20 de noviembre, haciendo referencia a la SC 0832/2005-R de 25 de julio, señala que la acción de amparo constitucional tutela de manera directa e inmediata, prescindiendo del principio de subsidiariedad en acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o particulares; 2) La anticresista de acuerdo a los arts. 1404 y 1435 del Código Civil (CC), tiene el derecho a la retención mientras no sea satisfecho su crédito, pues su finalidad es proteger y asegurar la devolución del dinero dado por ésta al propietario; 3) De acuerdo a la Carta Notarial de 26 de julio de 2018, los demandados restringieron el ingreso a su domicilio a la hoy accionante cambiando la chapa de la puerta de la vivienda; 4) De acuerdo al documento privado de 4 de enero de “2017”, se tiene que no se efectuó la devolución del total del anticrético; por lo que, la parte demandada no tenía la facultad de cambiar la chapa de la puerta de entrada a los ambientes que ocupa la impetrante de tutela, más aún cuando ésta tiene el derecho de retención del inmueble, pues si querían desalojarla alegando que existían daños en la propiedad, debieron acudir ante la autoridad jurisdiccional correspondiente, máxime si el derecho a la vivienda tiene como justificación última la dignidad de la persona; 5) Con relación al derecho a la vida, a la integridad física, psicológica, sexual, a la no discriminación y al comercio, la peticionante de tutela, no demostró de qué manera se hubieran lesionado los mismos, hecho que imposibilita ingresar al análisis de fondo; 6) Respecto a la petición de garantías en favor de la accionante y de su hija, de establecer la anulación del documento privado de “compromiso de entrega de inmueble y constancia de devolución de parte del dinero de anticrético” de 4 de enero de “2017”; se inicie proceso en la vía civil; que se lleve a cabo la demanda de resolución de contrato por incumplimiento de devolución de dinero; se inicie proceso en la vía penal ante el Ministerio Público por los delitos de estafa, estelionato y falsificación de documento privado; y, respecto a los delitos de racismo y discriminación, la parte impetrante de tutela deberá acudir a la vía llamada por ley; toda vez, que la acción de amparo constitucional no es la instancia idónea para disponer lo solicitado; 7) En cuanto al resarcimiento de daños y perjuicios, es preciso señalar que de acuerdo a lo previsto por los arts. 39 y 57.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), al ser concedida la tutela solicitada a través de esta acción de defensa, es posible determinar indicios de responsabilidad civil y penal; empero, cabe mencionar que dicha determinación tiene limitaciones ya que no es función de los jueces de garantías hacer valer pretensiones que tergiversen la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que es la de restablecer los derechos vulnerados; por lo que, dicha calificación debe efectuarse dentro de un proceso controversial en el que las partes en igualdad de condiciones puedan hacer valer sus pretensiones; y, 8) Respecto a la codemandada Gumercinda Morante Vda. de Choque, no corresponde otorgar la tutela solicitada, puesto que la misma carece de legitimación pasiva, por cuanto no es quien cambio la chapa de la puerta de ingreso a los ambientes que ocupa la impetrante de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De
- es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiariedad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión
- ...las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa
- Fragmento 14
- la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisprudencia ordinaria
- III.2. Con relación a las vías de hecho y el derecho de los anticresistas
- la jurisprudencia constitucional ha establecido de manera uniforme que ante una actitud de hecho del propietario de un inmueble frente a su arrendatario, se otorga la tutela al agraviado. Así la SC 0309/2002-R de 20 de marzo señala que: «...se determina inobjetablemente que una persona aún a efectos de hacer valer su derecho a la propiedad, no tiene potestad alguna para recuperar por mano propia y mediante actos de hecho su bien, menos aún cuando por voluntad propia lo otorgó a un tercero»
- no obstante ello, es perfectamente aplicable también cuando median contratos de anticresis; y con mayor fuerza, dadas las características anotadas de esta modalidad de contratación, que por imperio legal, requiere de manera obligatoria la entrega de la posesión de la cosa y otorga a los anticresistas los derechos de retención y preferencia entre acreedores.
- el propietario de un bien inmueble no puede cometer acciones de hecho por mano propia contra su arrendatario o anticresista, más bien, debe remitirse al contenido del contrato suscrito entre ambos; o demandar la resolución del mismo ante las autoridades pertinentes, '…pero en ningún caso puede tomar acción por propia mano cerrando los ambientes que tenga arrendados o cortar los suministros de los servicios públicos, pues de hacerlo estaría lesionando derechos fundamentales como son los derechos al trabajo, a la dignidad, a la salud u otros, dado que dichos contratos no simplemente quedan circunscritos al campo civil, sino que definitivamente están estrechamente vinculados a cualesquiera de esos derechos porque pueden tener dos objetos sobre los inmuebles arrendados, realizar una actividad o ser utilizados como residencia'
- III.3. Del derecho a la vivienda
- sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos. No obstante esa estrecha vinculación, no debe perderse de vista que a partir de su incorporación en la Constitución Política del Estado como derecho autónomo, es directamente justiciable, como los demás derechos fundamentales; y por lo tanto, es posible exigir su protección de manera franca, en aplicación a lo dispuesto por el art. 109.I del citado cuerpo normativo que señala: «Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección»; en consecuencia, las vías
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- CONFIRMAR
- 1°