SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2019-S4
Fecha: 25-Abr-2019
III.4. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de amparo constitucional, la accionante señaló como lesionados sus derechos a la dignidad, a la no discriminación, a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, a la libertad, a la inviolabilidad de domicilio, al habitad, a la vivienda, al trabajo, al empleo y al comercio; toda vez que, los demandados mediante vías de hecho procedieron al corte del servicio básico de agua potable, a la obstrucción de las puertas de los ambientes donde vivía junto con su hija en calidad de anticresistas, para finalmente desalojarla cambiando la chapa de la puerta de domicilio que habitaba.
Precisados el objeto y causa de la presente acción tutelar, de la revisión de antecedentes cursantes en el expediente, se evidencia que la impetrante de tutela, el 10 de septiembre de 2013, suscribió un contrato de anticrético con Marcelino Choque Morante en calidad de hijo y testigo –hoy demandado– (en dicho documento consta el nombre de Gumercinda Morante de Vda. Choque en calidad de propietaria, empero no firma dicha minuta), ocupando desde entonces dos cuartos, cocina y tienda en la primera planta, con acceso a los servicios básicos, lavandería, patio compartido, uso de agua potable con pago de prorrateo y servicio de energía eléctrica, en el inmueble ubicado en la calle Rodríguez 1032 de la ciudad de Oruro, por la suma de $us12 000.- (Conclusión II.1). Así también se tiene documento privado de “compromiso de entrega de inmueble y constancia de devolución de parte de dinero de anticrético” de 4 de enero de “2017”, suscrito por Gumercinda Morante Vda. de Choque, la impetrante de tutela y su hija Alejandra Donaly Copa Alanes, señalando en su tenor que por mutuo acuerdo, convinieron en proceder a la devolución de parte del dinero correspondiente al anticrético de ambientes en el referido inmueble, restituyendo la suma de Bs77 000.-, quedando pendiente el saldo de Bs7 000.-, el cual se completaría en el momento la entrega de los ambientes (Conclusión II.2); sin embargo, Marcelino Choque Morante y Yolanda Ramos, procedieron al cambio de chapa de la puerta de ingreso al inmueble con el fin de desalojar a la accionante, conforme se tiene del Informe Policial de 9 de octubre de 2018, emitido por la funcionaria policial de la EPI 3 Módulo “Plan 400” María Inés Mamani Choquecallata, mediante el cual señaló que el 14 de junio de dicho año, aproximadamente a las 19:40 acompañó a la ahora impetrante de tutela al inmueble ubicado en la calle Rodríguez 1032 de la citada ciudad donde “…María Alanez Ojeda abrió la primera puerta e ingresó hasta llegar a la segunda puerta del domicilio, enseguida indicó cambiaron la chapa de la puerta. Segundos después salió una señora quien se identificó como Yolanda Ramos de Choque (…) a la misma se le pidió que por favor le permitiera ingresar al domicilio a la sra, Maria Alanez, para que saque lo que necesitara. La Sra. Yolanda Ramos de Choque respondió que NO, ya que ella ya abría presentado su denuncia con sus abogados y que arreglarían el problema de manera legal (…) y nos retiramos del lugar…” (sic) (Conclusión II.5).
Asimismo, consta Carta Notariada de 26 de julio de 2018, Jesús Jhony Alanes Ojeda en representación legal de María Betizabet Alanes Ojeda, solicitando la restitución del domicilio y el inmediato ingreso al mismo, Carta Notariada que según Acta de 28 de igual mes y año, fue entregada a Marcelino Choque Morante, quien se rehusó firmar el descargo correspondiente (Conclusión II.4); aspecto que también es corroborado por el muestrario fotográfico, adjunto al expediente por la parte peticionante de tutela; toda vez que, en el mismo se observa una cantidad considerable de bolsas con contenido, cajas de madera, neumáticos, baldes de “diésel multigrado” que obstruyen diferentes puertas de ingreso a diferentes ambientes que serían el dormitorio, sala, cocina y tienda de la accionante; asimismo, se advierte sacos de escombro, que impiden el ingreso a una tienda que de acuerdo a lo alegado por la parte impetrante de tutela es su fuente de trabajo, así también se observa a la accionante con una llave en mano y a efectivos policiales en la puerta principal de ingreso a dichos ambientes, la cual se encuentra cerrada (Conclusión II.6).
De los antecedentes referidos, se evidencia la concurrencia de vías de hecho, como el cambio de la chapa de la puerta de ingreso del inmueble donde ocupa varios ambientes la accionante con su hija, acciones ejercidas por los demandados Marcelino Choque Morante y Yolanda Ramos, con el objeto de desalojarla a la impetrante de tutela de dicho inmueble, prescindiendo de las acciones legales; por lo que corresponde aplicar lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que en el presente caso, es necesario abstraerse del principio de subsidiariedad; toda vez que, ante la existencia de vías o medidas de hecho no es necesario agotar ningún mecanismo previo de reclamación, siendo que la impetrante de tutela, cumplió con la carga probatoria, al acreditar que el demandado antes mencionado, ejerció vías de hecho en su contra; asimismo, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, se tiene que el propietario de un inmueble no puede cometer acciones de hecho por mano propia contra su arrendatario o anticresista, cuando debió remitirse al contenido del contrato suscrito entre ambos o demandar la resolución del mismo ante las autoridades pertinentes, pero en ningún caso amerita realizar acciones por mano propia, cerrando los ambientes que tenga arrendados o cambiando la chapa de ingreso, como ocurrió en el presente caso.
Con dichos actos ilegales e indebidos, realizados por los referidos demandados, se vulneró el derecho a la vivienda, entendido el mismo de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, como un derecho fundamental de tercera generación emergente de los derechos económicos, sociales y culturales, que puede deducirse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir y no simplemente de un techo para pernoctar, de modo tal que cuando se suprime el mismo, implícitamente también se amenazan otros derechos, como en este caso el derecho al trabajo, puesto que la accionante tendría como fuente laboral una tienda de barrio en el inmueble objeto de la presente acción de defensa; en consecuencia, las vías de hecho asumidas al margen de la ley, destinadas a perturbar la vivienda de las personas, constituyen actos arbitrarios que merecen tutela inmediata a efectos de restablecer en forma eficaz los derechos conculcados, la misma que tendrá carácter provisional, hasta que el problema se dilucide en la vía competente.
Por lo anotado, siendo la acción de amparo constitucional un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencia de vías de hecho, y ante la evidente vulneración a los derechos alegados por la accionante, corresponde conceder la tutela impetrada.
Asimismo, respecto a la solicitud de remisión de antecedentes al Ministerio Público debido a los supuestos fraudulentos contratos de anticresis de 10 de septiembre de 2013 y del documento privado de 4 de enero de “2017”, la parte accionante deberá acudir a la instancia ordinaria para el efecto, no siendo la presente acción de defensa el mecanismo idóneo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De
- es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiariedad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión
- ...las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa
- Fragmento 14
- la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisprudencia ordinaria
- III.2. Con relación a las vías de hecho y el derecho de los anticresistas
- la jurisprudencia constitucional ha establecido de manera uniforme que ante una actitud de hecho del propietario de un inmueble frente a su arrendatario, se otorga la tutela al agraviado. Así la SC 0309/2002-R de 20 de marzo señala que: «...se determina inobjetablemente que una persona aún a efectos de hacer valer su derecho a la propiedad, no tiene potestad alguna para recuperar por mano propia y mediante actos de hecho su bien, menos aún cuando por voluntad propia lo otorgó a un tercero»
- no obstante ello, es perfectamente aplicable también cuando median contratos de anticresis; y con mayor fuerza, dadas las características anotadas de esta modalidad de contratación, que por imperio legal, requiere de manera obligatoria la entrega de la posesión de la cosa y otorga a los anticresistas los derechos de retención y preferencia entre acreedores.
- el propietario de un bien inmueble no puede cometer acciones de hecho por mano propia contra su arrendatario o anticresista, más bien, debe remitirse al contenido del contrato suscrito entre ambos; o demandar la resolución del mismo ante las autoridades pertinentes, '…pero en ningún caso puede tomar acción por propia mano cerrando los ambientes que tenga arrendados o cortar los suministros de los servicios públicos, pues de hacerlo estaría lesionando derechos fundamentales como son los derechos al trabajo, a la dignidad, a la salud u otros, dado que dichos contratos no simplemente quedan circunscritos al campo civil, sino que definitivamente están estrechamente vinculados a cualesquiera de esos derechos porque pueden tener dos objetos sobre los inmuebles arrendados, realizar una actividad o ser utilizados como residencia'
- III.3. Del derecho a la vivienda
- sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos. No obstante esa estrecha vinculación, no debe perderse de vista que a partir de su incorporación en la Constitución Política del Estado como derecho autónomo, es directamente justiciable, como los demás derechos fundamentales; y por lo tanto, es posible exigir su protección de manera franca, en aplicación a lo dispuesto por el art. 109.I del citado cuerpo normativo que señala: «Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección»; en consecuencia, las vías
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- CONFIRMAR
- 1°