SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2019-S4
Fecha: 25-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Junto con su hija Alejandra Donaly Copa Alanes, ocupaba un inmueble en calidad de anticresis, ubicado en la calle Rodríguez 1032, el cual consta de dos cuartos, cocina y una tienda en la planta baja, con acceso a servicios básicos, lavandería y patio compartido, uso de agua potable y energía eléctrica con medidor propio, al efecto, suscribieron una Minuta de Anticresis el 10 de septiembre de 2013 con Marcelino Choque Morante en “calidad de propietario” –hoy demandado–, por la suma de Bs84 000.- (ochenta y cuatro mil bolivianos), y quien recibió el referido dinero fue Yola Ramos –ahora codemandada–, concubina del antes citado, pero con una serie de argumentos, excusas y promesas, le indicaron que el documento le sería entregado en los próximos días; empero, no lo hicieron sino después de dos años, advirtiendo en el mismo que Marcelino Choque Morante firmaba como hijo y testigo, y como propietaria Gumercinda Morante Vda. de Choque, madre del mencionado, a quien hasta la fecha no conoce.
Encontrándose en pacífica posesión del inmueble, solicitó de manera reiterada durante varios años la devolución del dinero del anticrético, pero los supuestos dueños de la propiedad no contaban con el mismo. El 4 de enero de 2018, después de haber transcurrido cinco años, Yola Ramos exhibió un documento privado bajo el tenor de “compromiso de entrega de inmueble y constancia de devolución de parte de dinero de anticrético” (sic), suscrito por Gumercinda Morante Vda. de Choque como propietaria, y bajo presión, violencia, amenazas y engaños fue obligada junto con su hija a firmar dicho documento, que en la Cláusula Segunda en su numeral uno, refiere que Gumercinda Morante Vda. de Choque, procede a la devolución de parte del dinero en la suma de Bs77 000.- (setenta y siete mil bolivianos), y que el saldo de Bs7 000.- (siete mil bolivianos) sería completado a la entrega de los ambientes; sin embargo, Yola Ramos solo hizo la entrega de Bs66 000.- (sesenta y seis bolivianos) argumentando que Bs18 000.- (dieciocho mil bolivianos) restantes serían descontados por los supuestos daños que hubieran causado al inmueble. Utilizando ambos documentos, Marcelino Choque Morante y Yola Ramos, la expulsaron de su domicilio con actos abusivos ejerciendo violencia, maltrato físico, psicológico, verbal y discriminación, atentando de esta manera la posesión de los ambientes y especialmente su tienda de barrio que tiene como fuente laboral; que, estando todavía como anticresista, los referidos demandados alquilaron la sala a terceras personas, por lo que allanaron dicha habitación; asimismo, el 15 de febrero del referido año, cortaron el suministro de agua potable cerrando la llave de paso, por lo que tuvo que comprar agua en botellas y lavar su ropa en casa de su madre; así también, la segunda semana de marzo del indicado año, cerraron la rejilla de la puerta de “calle” colocando sacos llenos de arena y escombro en la puerta de su tienda de barrio, interrumpiendo de esta manera su actividad comercial; no obstante, estos atropellos continuaron obstaculizando todos los accesos a los ambientes, como al dormitorio, sala y cocina, colocando varios objetos en las puertas de ingreso como cargas de papa, arroz, neumáticos y otros, los que al tratar de ser retirados, provocaron que profieran en su contra gritos e insultos despectivos y degradantes.
El 13 de junio de 2018, los demandados Marcelino Choque Morante y Yola Ramos, ingresaron a los ambientes que ocupaba, bajo gritos, amenazas y agresiones, con el argumento de revisar el interior de los mismos, indicándole que los deterioros debían ser refaccionados, y que los gastos serían descontados de los Bs18 000.-, y que a partir de enero corría el alquiler en la suma de Bs2 500.- (dos mil quinientos bolivianos). El 14 del indicado mes y año, se encontró con la sorpresa de que la chapa de la puerta de ingreso a su domicilio fue cambiada, motivo por el cual, acudió al Retén Policial, y junto a una funcionaria policial, se constituyeron en la vivienda, donde tomaron contacto con Yola Ramos, quien refirió que no la dejaría ingresar, que así habrían instruido sus abogados; por lo que, el 27 de julio del mencionado año, funcionarios policiales de Radio Patrullas 110, realizaron la verificación del domicilio, donde constataron que la chapa de la puerta de ingreso a la vivienda fue cambiada.
El 28 del precitado mes y año, los demandados fueron notificados con la Carta Notariada de 26 del indicado mes y año, mediante la cual solicitó la restitución de su domicilio y el inmediato ingreso a los ambientes de su vivienda; empero, hicieron oídos sordos a la misma, y les sometieron a amenazas vía telefónica, comunicándole que botarían sus pertenencias a la calle.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De
- es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiariedad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión
- ...las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa
- Fragmento 14
- la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisprudencia ordinaria
- III.2. Con relación a las vías de hecho y el derecho de los anticresistas
- la jurisprudencia constitucional ha establecido de manera uniforme que ante una actitud de hecho del propietario de un inmueble frente a su arrendatario, se otorga la tutela al agraviado. Así la SC 0309/2002-R de 20 de marzo señala que: «...se determina inobjetablemente que una persona aún a efectos de hacer valer su derecho a la propiedad, no tiene potestad alguna para recuperar por mano propia y mediante actos de hecho su bien, menos aún cuando por voluntad propia lo otorgó a un tercero»
- no obstante ello, es perfectamente aplicable también cuando median contratos de anticresis; y con mayor fuerza, dadas las características anotadas de esta modalidad de contratación, que por imperio legal, requiere de manera obligatoria la entrega de la posesión de la cosa y otorga a los anticresistas los derechos de retención y preferencia entre acreedores.
- el propietario de un bien inmueble no puede cometer acciones de hecho por mano propia contra su arrendatario o anticresista, más bien, debe remitirse al contenido del contrato suscrito entre ambos; o demandar la resolución del mismo ante las autoridades pertinentes, '…pero en ningún caso puede tomar acción por propia mano cerrando los ambientes que tenga arrendados o cortar los suministros de los servicios públicos, pues de hacerlo estaría lesionando derechos fundamentales como son los derechos al trabajo, a la dignidad, a la salud u otros, dado que dichos contratos no simplemente quedan circunscritos al campo civil, sino que definitivamente están estrechamente vinculados a cualesquiera de esos derechos porque pueden tener dos objetos sobre los inmuebles arrendados, realizar una actividad o ser utilizados como residencia'
- III.3. Del derecho a la vivienda
- sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos. No obstante esa estrecha vinculación, no debe perderse de vista que a partir de su incorporación en la Constitución Política del Estado como derecho autónomo, es directamente justiciable, como los demás derechos fundamentales; y por lo tanto, es posible exigir su protección de manera franca, en aplicación a lo dispuesto por el art. 109.I del citado cuerpo normativo que señala: «Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección»; en consecuencia, las vías
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- CONFIRMAR
- 1°