VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0111/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0111/2019-S2

Fecha: 05-Abr-2019

1)

De la revisión de las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que el accionante interpuso los siguientes incidentes y excepciones, que no fueron tramitados ni resueltos: 1) El 22 de febrero de 2018, incidente de actividad procesal defectuosa por violación de derechos y garantías constitucionales, y excepción de falta de acción; y, 2) El 23 de noviembre de 2018, incidente de actividad procesal defectuosa “por persecución penal única e indivisibilidad del juzgamiento” (sic).

En ese contexto, respecto a los incidentes y excepción opuestos por memoriales presentados el 22 de febrero y 23 de noviembre, ambos de 2018; el primer memorial mereció el proveído de “traslado”; en cambio el segundo, no tuvo pronunciamiento alguno, por la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz.

De los actuados referidos precedentemente, se evidencia que la demandada no cumplió con el plazo ni trámite dispuestos en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Voto Disidente; toda vez que, no resolvió los incidentes y excepción interpuestos por el accionante hasta la presentación de la presente acción tutelar, sobrepasando abundantemente el plazo legal establecido en el art. 314 del CPP, respecto al primer memorial más de         9 meses; no siendo justificativo -como arguyó- que el incidentista no sacó ni dejó copias necesarias a efecto de materializar las notificaciones; aspecto ilegal que es corroborado, por cuanto el impetrante de tutela, a través del memorial de 26 de noviembre de 2018, tuvo que solicitar la suspensión de la audiencia de medidas cautelares señalada y denunciar persecución y procesamiento indebido e ilegal por doble juzgamiento, dado que se encuentran pendientes de resolución los incidentes y excepción señalados. Por ello, no existe justificativo para no considerar y resolver la excepción e incidentes interpuestos, dentro de los plazos procesales regulados en la ley, debiendo estar en los asuntos sometidos a su examen, a las normas procedimentales vigentes, respetando el plazo y procedimientos establecidos por el Código de Procedimiento Penal.

  Por lo expuesto, el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico citado en el párrafo anterior, es aplicable al caso en examen, por cuanto la autoridad judicial demandada no consideró los plazos para resolver los incidentes y excepción, conforme a lo señalado en el Código de Procedimiento Penal; de donde resulta que se vulneró la garantía jurisdiccional consagrada por el art. 115.II de la CPE, que impone a quien administra justicia, el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, al establecer que el Estado garantiza los derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; dado que, las peticiones deben ser atendidas y resueltas dentro del plazo legal establecido; lo que determina en el caso de autos, la concesión de la tutela solicitada.

  Conforme al Fundamento Jurídico II.1 del presente Voto Disidente, la falta de celeridad en el pronunciamiento y resolución de los incidentes y excepción planteados por el accionante vulneran los principios de celeridad y ama quilla, que exige de las autoridades judiciales, una actitud ágil en la tramitación de los procesos a su cargo, logrando la materialización de los principios, valores, derechos y garantías consagrados en la Ley Fundamental, tendentes a la descolonización de la justicia, mediante una comprensión y administración de la misma de forma responsable, que descarte toda práctica jurídica tardía y formalista, en deterioro de los derechos de las personas, debiendo concederse la tutela a fin que el proceso penal al que es sometido se enmarque en la Norma Suprema e Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, que le permita asumir la debida defensa que le corresponde.

  Por lo expresado, es viable la tutela pretendida por el accionante, bajo la modalidad de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, siendo indiscutible el accionar ilegal de la Jueza demandada, quien provocó una demora excesiva e injustificada en la tramitación y resolución de la excepción e incidentes interpuestos por el solicitante de tutela.