ACLARATORIO DE LA SCP 0278/2019-S2
Fecha: 24-May-2019
II.4. Sobre el Voto Aclaratorio de la SCP
La suscrita Magistrada considera que si bien corresponde denegar la tutela impetrada en la presente causa; sin embargo, asume el criterio que la SCP 0278/2019-S2 debió ejercer el control de constitucionalidad sobre las Resoluciones de primera y segunda instancia; pues, no estoy de acuerdo con la autolimitación que se efectúa respecto al examen del Auto Interlocutorio 191/18, que también fue impugnado por el impetrante de tutela; vale decir, que manifiesto mi desacuerdo con el siguiente texto extractado del Fundamento Jurídico III.2 de la referida Sentencia:
No obstante que el accionante también dirige su demanda tutelar contra el Juez cautelar; sin embargo, el presente examen únicamente se referirá a la reclamación respecto al pronunciamiento de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; es decir, al Auto de Vista 271, en razón a que esta última decisión deber ser analizada por este Tribunal y que en definitiva pudo corregir los actuados del inferior en grado.
Argumento que, se reitera, no se comparte, debido a que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico II.1 de este Voto Aclaratorio, el principio de congruencia en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes, pues de lo contrario, se vulnera el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones; en ese sentido, es una responsabilidad de la jurisdicción constitucional, responder cada uno de los puntos cuestionados por el accionante, más cuando se constituyen en los actos lesivos de sus derechos fundamentales, con la finalidad de otorgarle certeza y seguridad jurídica.
En ese contexto, considero q debieron analizarse las Resoluciones de primera y de segunda instancia, cuestionadas en esta acción de defensa; sometiéndolas a un examen de constitucionalidad tutelar sobre la base de los presupuestos señalados en los Fundamentos Jurídicos II.1, II.2 y II.3 de este Voto Aclaratorio, a efectos de establecer si las autoridades demandadas, fundamentaron y motivaron debidamente las Resoluciones que determinaron la detención preventiva del accionante; asumiendo una perspectiva de género y un análisis integral del problema jurídico, cual es una obligación para todas las autoridades judiciales en casos de violencia contra la mujer.
Tomando en cuenta además, que en la adopción de medidas cautelares, se debe privilegiar la protección y seguridad de la mujer durante la investigación; entendimiento que ya fue plasmado en la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, que al momento de establecer los criterios de peligro para la víctima, contenidos en el art. 234.10 del CPP, señaló en su Fundamento Jurídico III.2, que:
- I.
- que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho
- Fragmento 3
- arbitrariedad
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- II.2.
- SCP 0014/2018-S2
- fundamentación suficiente
- SC 0782/2005-R de 13 de julio
- En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva
- en
- Fragmento 13
- II.3
- la violencia hacia las mujeres y en particular la efectuada en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades y que el Estado no puede desatender
- III.
- dignidad humana, por la seriedad que revisten los actos de violencia contra la mujer
- obligaciones de los Estados de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer e incluir en su legislación interna normas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre otras.
- Lo que significa, que la violencia no solo es un asunto de Estado, que identifica una clara responsabilidad en llevar adelante diferentes acciones -legislativas, administrativas y judiciales- para prevenir, intervenir, erradicar y sancionar la violencia en el seno de las familias
- la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios, para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces
- que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende, su vida e integridad
- II.4. Sobre el Voto Aclaratorio de la SCP
- desde una perspectiva de género, en los casos de violencia contra las mujeres, corresponderá que la autoridad fiscal y judicial, considere la situación de vulnerabilidad o desventaja, en la que se encuentre la víctima o denunciante respecto al imputado; las características del delito, cuya autoría se atribuye al imputado; y, la conducta exteriorizada por éste, contra la víctima o denunciante, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si la misma puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos, tanto de la víctima como del denunciante
- III. CONCLUSIÓN
- MAGISTRADA
- Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
- En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)
- Fragmento 30
- II.