AUTO CONSTITUCIONAL 0114/2019-CA
Fecha: 27-May-2019
II.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 5 num. 5.8 del Reglamento de Multas Procesales, por ser presuntamente contrario a los arts. 115, 117, 178 y 180.I de la CPE, argumentando que, dentro del proceso seguido en su contra fueron declarados rebeldes y contumaces; por lo que, para poder ejercer sus derechos a la defensa y a ser oído, debían cumplir con lo previsto por el art. 144 del Código Procesal del Trabajo, que resulta ser lo exigido por el artículo ahora cuestionado, es decir el pago de una multa que asciende a la suma de Bs1 556.-, el cual considera excesivamente oneroso, ya que su salario es equivalente al mínimo nacional; por lo que, dicha multa supondría el 75% del mismo, violando de esa manera el art. 180.I de la Norma Suprema, en cuanto al principio de gratuidad, que supone que la administración de la justicia no debe ser onerosa, debiendo cualquier persona poder acceder a la misma a objeto de ejercer sus derechos.
En ese sentido, el art. 196.I de la CPE, dispone como atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, el cual consiste en la verificación del texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales que se consideran opuestos y en caso de evidenciarse la existencia de contradicción en sus términos, deberá procederse a la depuración de las disposiciones cuestionadas del ordenamiento jurídico del Estado, debiendo dicha labor necesaria e imprescindiblemente respaldarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional; es decir, el o la accionante a momento de formular la acción de inconstitucionalidad concreta deberá demostrar, a través de la exposición de sus fundamentos, la relevancia constitucional de su pretensión; explicando con propiedad las razones fácticas y jurídicas que permitan a este Tribunal adquirir el pleno convencimiento sobre la necesidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo.
De la lectura de la demanda se advierte que, si bien la misma cumple lo exigido por el art. 81.I del CPCo al haber sido interpuesta dentro de la tramitación de un proceso judicial, identificando de manera concreta como norma impugnada el art. 5 num. 5.8 del Reglamento de Multas Procesales; sin embargo, la demanda mencionada no cuenta con una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, ya que si bien la parte peticionante señaló los preceptos constitucionales que estarían siendo presuntamente vulnerados -arts. 115, 117, 178 y 180.I de la CPE-, empero no realizó la correspondiente contrastación de la disposición impugnada con cada uno de los artículos constitucionales señalados, menos explicó cómo se produce la infracción a los mismos; por otro lado, la parte accionante no logró generar duda razonable y fundada respecto a la inconstitucionalidad que demanda, lo que permitiría a este Tribunal efectuar el correspondiente análisis de constitucionalidad requerido, ya que únicamente se limitó a señalar la contradicción al art. 180.I de la Norma Suprema, en cuanto al principio de gratuidad para poder ejercer su derecho a la defensa, manifestando que la administración de la justicia no debe ser onerosa, debiendo cualquier persona poder acceder a la misma a objeto de ejercer sus derechos; empero, para asumir defensa debe pagar la multa que significa el 75% de su salario; además, también mencionó otras disposiciones constitucionales con las cual no precisó contradicción alguna; por otro lado, en cuanto a la relevancia constitucional que tendría la declaración de inconstitucionalidad de la norma impugnada en la resolución final a emitirse, el accionante no justificó en qué medida la decisión que se adoptará dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada, requisito que también es indispensable para la admisión de esta acción, lo cual no fue considerado por la parte accionante, omisión que no puede ser suplantada por este Tribunal, tal cual precisa la jurisprudencia constitucional al indicar que: “‘…es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’ (…); en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (AC 0016/2018-CA de 2 de febrero, reiterado por el AC 0312/2012-CA de 9 de abril)
En tal sentido, conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, no es posible la admisión de esta acción de inconstitucionalidad concreta en análisis, debido a que la demanda no cumplió son la fundamentación jurídico-constitucional exigida ni la relevancia de la norma impugnada en la decisión que pueda emitirse, omisión que activa la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo, al carecer esta acción de la carga argumentativa suficiente.
- Jueza de
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- ante la autoridad que conozca del proceso judicial o administrativo
- en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- La
- es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR