AUTO CONSTITUCIONAL 0135/2019-RCA
Fecha: 20-May-2019
improcedencia
La referida Sala Constitucional, por Resolución 07/19 de 15 de marzo de 2019, cursante de fs. 103 a 104 vta., declaró la improcedencia de la acción de defensa, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Conforme a la jurisprudencia constitucional, la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturaliza su esencia; b) El accionante pretende activar el mecanismo de control tutelar respecto del Auto de Vista 100/2018, habiendo interpuesto de manera extemporánea la apelación contra el pronunciamiento de alzada; y, c) Si consideraba que, el Auto Interlocutorio 41/18 vulneró, restringió o suprimió derechos y garantías constitucionales, el medio idóneo a efectos de hacer prevalecerlos era la vía ordinaria a través del recurso de apelación, no pudiendo constituir “…el Tribunal de garantías…” (sic) supletorio u otra instancia más de impugnación.
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, por Resolución 07/19 de 15 de marzo de 2019, cursante de fs. 103 a 104 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que la misma, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, y que no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.
De la revisión de la demanda se advierte que, el Auto Interlocutorio 41/2018, emitido por el juez de la causa, habría regulado los honorarios del accionante, definiendo los porcentajes para el pago por servicios profesionales dentro del proceso ejecutivo en el que actuó como abogado y mandatario de la ejecutante, determinación que luego de ser apelada por el otro abogado y mandatario, fue resuelto mediante Auto de Vista 100/2018, por los Vocales ahora demandados, quienes según el impetrante de tutela, no cumplieron con la línea jurisprudencial que establece como parámetros para fijar honorarios, el trabajo realizado, la importancia del asunto y el éxito obtenido, obstaculizando el debido proceso legal.
Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, uno de los principios que rige a la acción de amparo constitucional es el de subsidiariedad, en virtud al cual, el o la accionante, previamente a acudir a la activación de esta acción tutelar debe, necesariamente, agotar todas las instancias de impugnación intraprocesales, aspecto que, en el caso de autos, el impetrante de tutela no consideró, por cuanto, el art. 225.III del CPC establece que la resolución de aprobación de tasación de costas, regulación y orden de pago, es apelable en el efecto devolutivo, en el término de tres días, sin recurso ulterior. Entonces, en previsión de dicha normativa, se puede colegir que el accionante tenía expedito el recurso de apelación para reclamar los porcentajes de la regulación de sus honorarios, constituyéndose en el medio idóneo a efectos de hacer prevalecer sus derechos en la vía ordinaria y no acudir directamente a la jurisdicción constitucional como si se tratara de una instancia más del proceso ejecutivo; por ese motivo, la acción de defensa en análisis incurre en una causal de improcedencia reglada, pues, no obstante que el accionante contaba con los medios legales para revertir la regulación observada, no los activó en el plazo establecido por la norma procesal civil, siendo que, con el Auto dictado por el Juez de instancia, se le dio por notificado el 25 de febrero de 2018 (fs. 101) y solo apeló el abogado apoderado Darwin Demiguel Vaca Pereyra, el 13 de marzo de ese mismo año (fs. 24 a 28 vta.), aunque fuera del plazo señalado.