AUTO CONSTITUCIONAL 0141/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0141/2019-RCA

Fecha: 23-May-2019

rechazó in limine

         La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, determinó el “rechazó in limine” de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luz Mariela Valencia Aldunate, fundamentando que la parte accionante hubiera incumplido el principio de subsidiariedad, denotando la existencia de un recurso pendiente al haber sido remitido el caso por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados del departamento de Cochabamba ante el Tribunal de Honor del Colegio Nacional de Abogados.

         De la lectura del memorial de la demanda como el de subsanación, se tiene que la accionante interpone la presente acción contra el Presidente del Tribunal Departamental de Honor del Colegio de Abogados de Cochabamba y contra el Secretario del mismo Tribunal considerando que al no emitirse el informe que solicitó y al haberse pronunciado los Autos de 13 de febrero de 2019 por el Presidente del Tribunal Departamental de Honor para conocer y resolver sobre la anulación de obrados y elevar el caso ante el Tribunal Nacional de Honor del Colegio de Abogados, sus derechos hubieran sido lesionados, por lo que a través de esta acción de defensa pide que el mismo devuelva todos los antecedentes que le fueron remitidos, se anulen los referidos Autos y se instruya al Secretario codemandado que elabore el informe solicitado, debiendo además enmendarse y complementarse las generales de ley del denunciado antes de dictar la resolución correspondiente de clausura del término de prueba, resolviendo lo solicitado en la denuncia formulada.

         Al efecto, es preciso referir que de acuerdo a lo previsto en los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que esta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección de los derechos del o de la accionante. En el caso de autos, resulta evidente que la accionante cumplió con el principio de subsidiariedad, toda vez que frente a la Resolución de 13 de febrero de 2019, por la cual el Presidente del Tribunal Departamental del Colegio de Abogados de Cochabamba al percatarse del error en el apellido materno del Abogado denunciado, dispuso anular obrados hasta el Auto de apertura sumarial de 7 de enero del citado año reponiendo el mismo (fs. 70), presentó memorial el 15 de igual mes y año, haciendo notar que el mismo contenía errores esta vez respecto a su nombre y apellido (fs. 77), mereciendo la providencia de la misma fecha rectificando el error cometido (fs. 79), presentando por ello memorial el 16 del mismo mes y año, reiterando además que el informe solicitado al Secretario codemandado no fue instruido por el Presidente del mencionado Tribunal. Llegando a emitir la autoridad demandada el Auto de 19 de febrero de 2019 (fs. 87), refiriendo que “…a fin de evitar susceptibilidades y no obstante no estar contemplado procedimentalmente…” (sic), dispuso se eleven obrados ante el Tribunal Nacional de Honor del Colegio de Abogados de Bolivia para que se considere y disponga lo que fuere de ley respecto al memorial de 16 de febrero de 2019. Al efecto, cabe señalar que de acuerdo a lo previsto por el art. 50 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía, el recurso de apelación procederá contra la resolución de primera instancia, por lo cual no existiría en el caso concreto ningún medio legal idóneo pendiente para la tutela de los derechos de la parte accionante.

         Por lo que, habiendo sido desvirtuada la Resolución elevada en revisión y ante la inexistencia de motivos que den lugar a la improcedencia de la acción tutelar; toda vez que se cumplió con el principio de subsidiariedad y que la acción fue interpuesta dentro del plazo de seis meses previstos al efecto, puesto que los Autos impugnados datan de febrero del año en curso y la acción fue presentada el 22 de abril de 2019 (fs. 106 vta.) también se cumplió con el principio de inmediatez. Por todo ello, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión descritos en el Fundamento Jurídico II.1. del presente Auto Constitucional. 

Consiguientemente, la Sala Constitucional, al haber declarado el “rechazo in limine de la presente acción de amparo constitucional, no actuó correctamente además de haber utilizado terminología inadecuada y empleado el art. 76 de la LTC, sin considerar que la Segunda Parte de la Ley 027 se encuentra derogada por la Disposición Final Tercera del Código Procesal Constitucional.