AUTO CONSTITUCIONAL 0146/2019-RCA
Fecha: 28-May-2019
i)
El accionante señaló que la Resolución dictada era arbitraria, puesto que: i) El propio mandato del art. 33.2 del CPCo no es imperativo en cuanto a la cita de nombres completos y sin errores, tampoco impone que imprescindiblemente se deba de citar la dirección, pues el precepto pide datos indicativos para identificar a la parte demandada; ii) Si bien se tuvo un lapsus calami en el memorial de la subsanación, mas no así en el de la demanda en la que se cita al Vocal de la Sala Civil Segunda, Erwin Jiménez Paredes, de donde se puede advertir que el demandado es el Vocal Erwin Jiménez Paredes y no Erwin “Saavedra” Paredes, habiéndose incurrido en error en la transcripción del primer apellido del Vocal demandado, no resultando posible que se rechace un recurso por la falta de identificación completa de un funcionario demandado, si existen otros datos de donde el juzgador puede extraer su identificación completa; y, iii) La omisión de no señalar el domicilio del Juez demandado no podía dar lugar a tener por no presentada la acción, habiéndolo dejado en total indefensión más aún al ser una persona de la tercera edad siendo sujeto de una protección reforzada, siendo además discriminado respecto a otros casos en lo cuales a pesar de no haber demandado a todos y citado sus direcciones o nombres completos, sus acciones fueron procesadas, admitidas y resueltas.