AUTO CONSTITUCIONAL 0146/2019-RCA
Fecha: 28-May-2019
II.3. Análisis del caso concreto
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Lapaca Casa fundamentando que, si bien en la subsanación fue señalado el domicilio de Erwin “Saavedra” Paredes, no así de “Erwin Jiménez Paredes”, así como tampoco el del Juez Público de Familia Cuarto de la Capital.
Cabe indicar que en el caso en análisis si bien en el memorial de la demanda en su punto I.2.1. el accionante señaló como demandados a Erwin Jiménez Paredes y Alaín Núñez Rojas pero erróneamente los identificó como “Fiscales de materia departamental respectivamente” (fs. 922) a pesar de que en el resto de la demanda se refiere a los Vocales demandados, aspecto que ante la observación realizada fue aclarado por el peticionante de tutela indicando que los demandados Erwin “Saavedra” Paredes y Alaín Núñez Rojas son Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 932) indicando además el domicilio de los mismos, ampliando la acción contra Marcelo Eduardo Barrientos Díaz, Juez Público de Familia Cuarto del citado departamento. No obstante, la Sala Constitucional Tercera declaró por no presentada la acción aduciendo que no fue referido el domicilio de Erwin Jiménez Paredes (por haberse consignado equivocadamente el apellido paterno del mismo) ni de Marcelo Eduardo Barrientos Díaz.
Conforme a lo señalado, no correspondía que la demanda sea declarada por no presentada, por cuanto la parte accionante ya había identificado como demandados a los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz así como al Juez Público de Familia Cuarto del citado departamento ello conforme a la segunda parte del art. 33.2 del CPCo, que establece que se tendrá por cumplido dicho requisito al señalar “…los datos básicos para identificar a los demandados…”, lo cual aconteció en el caso, toda vez que, en el contenido del memorial de subsanación se hace referencia a los Vocales codemandados que confirmaron en grado de apelación la Resolución emitida por el Juez de primera instancia.
De la lectura de los memoriales de la demandada como los de subsanación y de la documental adjunta, se tiene que el accionante formula la presente acción de defensa contra Marcelo Eduardo Barrientos Díaz, Juez Público de Familia Cuarto del citado departamento por emitir el Auto 47/18 de 27 de junio de 2018 (fs. 888), por el cual rechazó la impugnación formulada por el accionante el 14 de mayo de 2018 al avaluó realizado por el perito de la superficie de 109.30 m2 (fs. 883); demandando también a Alaín Núñez Rojas y Erwin Jiménez Paredes, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 907 a 909), por haber lesionado sus derechos al emitir el Auto 287/18 de 20 de septiembre confirmando en grado de apelación el Auto 47/18 (fs. 907 a 909). Considerando que las nombradas autoridades lesionaron sus derechos al haber pronunciado las referidas resoluciones acuden a la vía constitucional pidiendo la nulidad de los actos ilegales denunciados, disponiendo que las autoridades demandadas dicten nuevas resoluciones respetando sus derechos.
Por lo que, habiendo sido desvirtuada la Resolución elevada en revisión y ante la inexistencia de motivos que den lugar a la improcedencia de la acción tutelar; toda vez que, se cumplió con el principio de subsidiariedad al no existir medio de defensa ordinario el cual la parte accionante pueda emplear contra el Auto de 287/18 de 20 de septiembre emitido por los Vocales demandados en grado de apelación y que la acción fue interpuesta dentro del plazo de seis meses previstos al efecto, puesto que la mencionada Resolución fue notificada al accionante el 4 de octubre de 2018 (fs. 911) y la acción fue presentada el 4 de abril de 2019 (fs. 931) también se cumplió con el principio de inmediatez. Por todo ello, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión descritos en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional.