SCP 0027/2019 de 14 de mayo, al concordar con la determinación asumida que declara la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, para conocer los hechos en controversia; sin embargo, al no haberse considerado un elemento crucial qu
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SCP 0027/2019 de 14 de mayo, al concordar con la determinación asumida que declara la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, para conocer los hechos en controversia; sin embargo, al no haberse considerado un elemento crucial qu

Fecha: 14-May-2019

es que los pueblos y naciones indígena originario campesinos en ejercicio de su libre determinación ejercen la potestad de impartir justicia en el marco de sus normas y procedimientos propios

b)   El fallo constitucional objeto de la disidencia, soslaya esa circunstancia invocada por la justicia indígena y no se pronuncia sobre la alegada existencia de una determinación de la JIOC que resuelve los mismos hechos suscitados en la jurisdicción ordinaria, cuando lo que correspondía era verificar ello a objeto de descartar la existencia de cosa juzgada constitucional, al no haber cumplido esa labor, la Sentencia motivo de la disidencia, desconoce lo establecido por la SCP 0046/2018, de 26 de noviembre, que sobre la irrevisabilidad de las decisiones asumidas por la JIOC, sostiene: «A partir del mandato contenido en el art. 2 de la CPE,  que instituye: “Dada la existencia pre colonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones…”, es que los pueblos y naciones indígena originario campesinos en ejercicio de su libre determinación ejercen la potestad de impartir justicia en el marco de sus normas y procedimientos propios. Para considerar como tal a un pueblo o nación como indígena originario campesino en el territorio nacional, el constituyente ha establecido en el art. 30.I cuáles son los elementos a ser considerados y dispone: “Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española”. A su vez, el art. 30.II de la misma norma constitucional determina que: “las naciones y pueblos indígenas gozan de los siguientes derechos: (…) 14) Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos, acorde a su cosmovisión”.

Los referidos preceptos constitucionales se encuentran en armonía con instrumentos internacionales referidos a los pueblos y naciones indígenas, como el Convenio 169 de la OIT, aprobado en la 76ª Conferencia de esa Organización que se realizó el 27 de junio de 1989, que reconoce la diversidad étnica y cultural dentro de un Estado, en el que pueden coexistir varios sistemas jurídicos, dejando de lado el criterio de la primacía del Derecho Estatal; en el cual se reconoció la existencia de un derecho consuetudinario, a ser aplicado en las naciones y pueblos indígenas, sin que el Estado pueda intervenir en absoluto en la toma de decisiones. También la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 13 de septiembre de 2007, en el art. 5 señala: “Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado”. De ambos instrumentos internacionales se extrae que los derechos de los pueblos y naciones indígenas, se encuentra plenamente garantizado el ejercicio de funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades originarias, así como la aplicación de sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios en base al Derecho Consuetudinario.