SCP 0027/2019 de 14 de mayo, al concordar con la determinación asumida que declara la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, para conocer los hechos en controversia; sin embargo, al no haberse considerado un elemento crucial qu
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SCP 0027/2019 de 14 de mayo, al concordar con la determinación asumida que declara la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, para conocer los hechos en controversia; sin embargo, al no haberse considerado un elemento crucial qu

Fecha: 14-May-2019

no sólo se tiene un único sistema jurídico encargado de impartir justicia sino que existen otros, cuya coexistencia se funda en la igualdad jerárquica que implica un pluralismo jurídico igualitario

Ciertamente a partir de la puesta en vigencia del nuevo texto constitucional boliviano, el nuevo Estado se funda en la pluralidad y el pluralismo jurídico, donde no sólo se tiene un único sistema jurídico encargado de impartir justicia sino que existen otros, cuya coexistencia se funda en la igualdad jerárquica que implica un pluralismo jurídico igualitario. Es así que en función a lo desarrollado en los párrafos precedentes sobre el marco constitucional en nuestro país y lo establecido en instrumentos internacionales, no es posible desconocer que las naciones y pueblos indígena originario campesinos tienen sus propias normas, instituciones, autoridades encargadas de impartir justicia y también cuentan con sus propios procedimientos que se fundan en sus principios, valores culturales y formas de resolver los conflictos que se suscitan al interior de su jurisdicción y cuyo sistema jurídico se sustenta en la lógica o coherencia de la vida comunitaria orientada por el vivir bien. Por lo que, en el marco de lo dispuesto por los arts. 30.II.5 y 14, 179.II de la CPE, sus decisiones no pueden ser revisadas por las otras jurisdicciones, incluso toda autoridad pública o persona deberá acatar las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina conforme manda el art. 192 de la misma norma constitucional. En ese sentido se pronunciaron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1422/2012, 1624/2012, 1127/2013-L y 0874/2014.

Sobre la irrevisabilidad de los fallos emitidos por la jurisdicción indígena originaria campesina por las otras jurisdicciones, Raquel Yrigoyen Fajardo señala: “Al reconocerse funciones de justicia o jurisdiccionales a los pueblos y las comunidades indígenas/campesinas siguiendo su propio derecho y aplicado por sus autoridades, se admite el llamado derecho consuetudinario no sólo como fuente del derecho (estatal), sino como un derecho propio que se aplica incluso contra la ley. En este sentido se pronuncian los constitucionalistas Bernales y Rubio. El reconocimiento de la jurisdicción especial ‘permite el ejercicio de la función jurisdiccional por un órgano u organización distintos al poder judicial, limitándose el principio de la unidad y exclusividad del poder judicial para dicha función, consagrado en el inc. 1 del art. 139’ (Bernales, 1999: 682). Por tanto, cuando las autoridades indígenas o comunales ejercen estas funciones jurisdiccionales los tribunales ordinarios deben inhibirse de intervenir, so pena de actuar inconstitucionalmente, anota Rubio” [1]. La misma escritora, en torno al ejercicio por parte de los pueblos indígenas de una administración de la justicia propia en base al derecho consuetudinario, refiere: “La jurisdicción especial comprende todas las potestades que tiene cualquier jurisdicción: notio, iudicium, imperium o coercio. Esto es, la potestad para conocer los asuntos que le correspondan, incluyendo funciones operativas para citar a las partes, recaudar pruebas (notio); la potestad para resolver los asuntos que conoce, siguiendo su propio derecho (iudicium), y finalmente, la potestad de usar la fuerza para hacer efectivas sus decisiones en caso de ser necesario. Ello comprende acciones que pueden restringir derechos, tales como ejecutar detenciones, obligar a pagos, a realizar trabajos, etc. (coercio o imperium). La Corte Constitucional de Colombia ha reconocido en reiterada jurisprudencia el carácter de jurisdicción que tienen los pueblos indígenas, con todas las potestades mencionadas. Los actos de coerción personal derivados del ejercicio de la función jurisdiccional especial (dentro de su territorio y siguiendo su propio derecho) no constituyen, por definición, usurpación de funciones de la jurisdicción ordinaria, o delito de secuestro, privación ilegal de la libertad ni ninguna otra forma delictiva, como no lo son la captura, el trabajo comunitario, la prisión, el embargo, el impedimento de salida que sufren las personas por orden legítima de la jurisdicción ordinaria. Se trata, por propio reconocimiento constitucional, del ejercicio de un derecho, del derecho de los pueblos y las comunidades de ejercer funciones jurisdiccionales. El ejercicio de un derecho no puede constituir por tanto la comisión de un delito pues no sólo no está prohibido, sino que su ejercicio está legitimado y protegido. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional de Colombia ha respaldado estas facultades de la jurisdicción especial. Ello incluye claramente no sólo potestades coercitivas generales sino también potestades punitivas específicas las cuales ya no están en manos de la jurisdicción penal ordinaria sino de la jurisdicción especial o tradicional” [2]» (las negrillas nos pertenecen).

A partir del entendimiento asumido por la referida jurisprudencia, se tiene que cuando se verifique que los mismos hechos denunciados en la vía penal ya fueron conocidos y resueltos en la jurisdicción indígena originario campesina, se configura la cosa juzgada que impide a la jurisdicción constitucional pronunciarse sobre el fondo del conflicto estableciendo la concurrencia o no de los tres ámbitos de vigencia determinados por la Ley de Deslinde Jurisdiccional, pues ello no correspondería, dado que por la igualdad jerárquica entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originario campesina -conforme dispone el art. 179.II de la Constitución Política del Estado (CPE)-, prevalece la cosa juzgada.