SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONA 0281/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONA 0281/2019-S4

Fecha: 29-May-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONA 0281/2019-S4

Sucre, 29 de mayo de 2019

Sala Cuarta Especializada

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 26553-2018-54-AAC

Departamento:           Cochabamba

En revisión la Resolución de 19 de noviembre de 2018, cursante de fs. 138 a 144, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miriam Salvatierra Ortiz contra Juan Carlos Angulo Alcalde y Félix Huanca Montesinos, Secretario Administrativo, ambos, del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba.

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de octubre de 2018, cursante de fs. 13 a 17 vta., y de subsanación (fs. 21 y vta.), la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Trabajó en el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, desde el 2010, desempeñando sus labores en forma continua e ininterrumpida, como Asistente Administrativa, dependiente de la Dirección de Finanzas, cumpliendo sus labores con honestidad y trasparencia; empero, a partir de septiembre de 2018, empezó a sufrir acoso laboral, lo que derivó en que, el 21 de septiembre del mismo año, de forma intempestiva, se le emitió Memorándum de agradecimiento de servicios como Asistente Administrativa de la Dirección de Finanzas de la referida entidad edil; el cual fue rechazado por la trabajadora mediante nota, en la que hizo conocer su estado de embarazo; siendo restituida a sus labores el 27 del mismo mes y año.

Pese a estar en conocimiento de su estado de gravidez, el 22 de octubre de 2018, se le entregó un nuevo Memorándum, mediante el cual se dispuso el cambio de funciones a Asistente de Archivos, rotación que si bien mantiene el mismo nivel salarial; sin embargo, modifica sustancialmente la naturaleza de sus labores, así como las tareas cotidianas que debe realizar, al ser su embarazo de alto riesgo; por lo que se negó a aceptar el cambio de su puesto de trabajo lo que vulneró sus derechos, debido a que le resulta lesivo para su salud y la del ser en gestación, además de verse afectado su derecho a la inamovilidad laboral en su dimensión ius variandi; convirtiéndose en acoso laboral, ya que esta prerrogativa del empleador de modificar las condiciones y modalidades de prestación de tareas, no es una facultad discrecional que pueda realizarse sin el consentimiento del trabajador, lo cual no le impide oponerse al traslado, aun si se mantiene el mismo nivel salarial, cuando la decisión resulte perjudicial o arbitraria; pues esta potestad del empleador de disponer cambios relativos a la modalidad de trabajo, horario, lugar, cantidad o tiempo, no deben exceder los límites de razonabilidad ni tampoco pueden ser lesivos a los derechos fundamentales del trabajador.

Refirió que el cambio de funciones sin su consentimiento, dispuesto por el Secretario Administrativo del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, afectó sus condiciones laborales, ya que las actividades que le asignaron, son muy distintas a las que realizaba como Asistente de Finanzas, que conlleva labores académicas y de números, mientras que, las que le fueron asignadas en archivos, conlleva un esfuerzo físico mayor, al tener que lidiar con movimiento de cajas, documentos y organización de archivos, que le resulta difícil de realizar por su estado de embarazo de alto riesgo; por cuyo motivo, se vio en la necesidad de acudir a la vía constitucional, con el propósito de solicitar la protección de sus derechos lesionados.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denunció como lesionados sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral; citando al efecto el art. 48.VI; y, 49. III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y se disponga la protección inmediata de su derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral sin discriminación, dejando sin efecto el Memorándum que dispone su cambio de funciones; con la condenación de costas.  

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de noviembre de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 134 a 136, presente la parte impetrante de tutela sin abogado y con la presencia de las autoridades demandadas asistidas de sus abogados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La impetrante de tutela no hizo uso de la palabra, al no haberse presentado su abogado en audiencia.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

 
Juan Carlos Angulo López, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, a través de informe de 19 de noviembre de 2018, cursante de fs. 28 a 31, manifestó lo siguiente: 1) Que la solicitante de tutela en ningún momento hizo conocer su disconformidad respecto al memorándum de instrucción para ejercer funciones de Asistente de Archivos bajo dependencia de la Secretaría Administrativa del ente municipal mencionado, 2) El instructivo emitido en fecha 22 de octubre de igual año, responde a reducir la carga laboral, horarios entre otras en marco de la razonabilidad a favor de la impetrante de tutela por su estado de gestación, además de mantener su escala salarial; 3) El Secretario General de la entidad edil, argumentó que tomó una decisión de establecer condiciones dignas y justas para las personas en estado de gravidez; y, 4) Solicitó se deniegue la tutela solicitada y sea con costas.

Félix Huanca Montecinos, Director Administrativo del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de 19 de noviembre de 2018, ratificado por su abogado en audiencia, expresó que la trabajadora ahora accionante, ocupaba el cargo de Asistente de Finanzas en el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del referido departamento, quien mediante nota de 21 de agosto de 2018, solicitó vacaciones a partir del 23 de agosto de ese año, por el lapso de veinte días, es decir, hasta el 11 de septiembre del mismo año; contando con baja médica desde el 9 al 13 de octubre del mismo año, ausentándose durante cinco días de su fuente laboral; volviendo a presentar posteriormente baja médica por incapacidad temporal, durante otros siete días, es decir, hasta el 20 de octubre de 2018.

Manifestó que por instructivo del Secretario Administrativo del Gobierno Municipal de Tiquipaya del Departamento de Cochabamba, en fecha 22 de octubre de 2018, la Jefatura de personal dispuso la rotación de Miriam Salvatierra Ortiz, como Asistente de Archivos de la entidad edil, con el mismo nivel salarial, debido a que la misma no reunía los requisitos específicos para desempeñar el puesto de Asistente de Finanzas, al no cumplir con el perfil profesional idóneo para ejercer el referido cargo, es decir, contar con título profesional en el área de finanzas, administración o contaduría pública, requisito, que fue incumplido por la impetrante de tutela al momento de asumir el cargo.

Además de ello, la ahora impetrante de tutela, tampoco cumplió con la orden de constituirse en las nuevas funciones que le fueron asignadas, incurriendo en falta por inasistencia a su fuente laboral durante más de seis días consecutivos, por lo que se tuvo que aplicar la normativa establecida en el art. 30 del Reglamento Interno de la entidad municipal, emitiendo el Memorándum de agradecimiento de servicios de 21 de septiembre de 2018, el cual fue recibido personalmente por la trabajadora.

Complementó que la impetrante de tutela, en la interposición de la presente acción de amparo constitucional omitió referirse a los elementos fácticos que dieron origen a su desvinculación del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, es decir que, no expuso con precisión y claridad, los hechos jurídicamente relevantes que sirvan de fundamento fáctico a la presente acción tutelar y el nexo de causalidad que debe existir entre estos y los derechos supuestamente vulnerados; por lo que pidió denegar la tutela impetrada.  

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 19 de noviembre de 2018, cursante de fs. 138 a 144, concedió la tutela solicitada, respecto al demandado Félix Huanca Montecinos, Secretario Administrativo del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del referido departamento, dejando sin efecto el Memorándum de 22 de octubre de 2018, por el que se cambiaron las funciones a Miriam Salvatierra Ortiz, al cargo de Asistente de Archivos; bajo los siguientes fundamentos: a) El ejercicio del ius variandi es considerado ilegal, arbitrario y lesivo a los derechos del trabajador o la trabajadora cuando se trata de mujeres en estado de gestación, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad; b) Toda mujer en periodo de gestación, hasta un año después del nacimiento del hijo, goza de inamovilidad en su puesto de trabajo, ya sea en instituciones públicas o privadas; c) El cambio de lugar y modo de prestación de servicios o trabajo, será considerado arbitrario e irrazonable, cuando sin previo consentimiento, el empleador de manera unilateral y omnímoda decida el desplazamiento del trabajador, afectando las características de prestación para el que fue contratado; y, d) Corresponde proteger a la mujer embarazada de trabajos que impliquen esfuerzos que afecten su salud y la del ser en gestación, debiendo recibir un tratamiento especial en su actividad laboral para desarrollarse en condiciones adecuadas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    De acuerdo a lo referido en el memorial de interposición de la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que Miriam Salvatierra Ortiz, –hoy solicitante de tutela– inició su relación laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, el 2010, en el cargo de Asistente Administrativa, dependiente de la Dirección de Finanzas (fs. 13 a 17 vta.).

II.2.    Por Memorándum de 21 de septiembre de 2018, el Secretario Administrativo del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, procedió a la desvinculación laboral de Miriam Salvatierra Ortiz, del cargo de Asistente Administrativo de la Dirección de Finanzas (fs. 8).

II.3.    Mediante Informe de 21 de septiembre de 2018, dirigido al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, Miriam Salvatierra Ortiz, hizo conocer su rechazo al Memorándum de agradecimiento de servicios de la misma fecha, señalando que no existe justificación legal para su despido, así como su estado de embarazo de cuatro semanas, adjuntando examen preocupacional y Carnet de Salud, emitido por el hospital de Tiquipaya del referido departamento (fs. 9).

II.4.    Según nota de 27 de marzo de 2018, la Jefa de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, instruyó la reincorporación a su puesto laboral de la trabajadora Miriam Salvatierra Ortiz (fs. 10).

II.5.    Corre Memorándum de 22 de octubre de 2018, emitido por Félix Huanca Montecinos, Secretario Administrativo del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, por el que dispone el cambio de funciones de Miriam Salvatierra Ortiz, al cargo de Asistente de Archivos, bajo dependencia de la Secretaría Administrativa del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba (fs. 12).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral, habida cuenta que luego que el Secretario Administrativo del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, procedió a cambiarla de funciones de Asistente Administrativa dependiente de la Dirección de Finanzas, al de Asistente de Archivos, bajo tuición de la Secretaría Administrativa del mismo ente municipal, sin su consentimiento y sin considerar que por su estado de embarazo de alto riesgo, no podía desempeñar las nuevas funciones.

En consecuencia, en revisión, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el principio ius variandi o potestad del empleador de efectuar cambios relativos la modalidad de trabajo, horarios, lugar, cantidad o tiempo de trabajo; ejercicio y límites

La SCP 1025/2013 de 27 de junio, efectuando un análisis de la doctrina sobre la estabilidad laboral, estableció lo siguiente: “La Constitución Política del Estado, consagra derechos fundamentales del trabajador, entre ellos, en el acápite del derecho al trabajo y al empleo, el art. 46.I., señala que: ‘Toda persona tiene derecho:

(…)

2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias’.

En ese mismo sentido, el art. 48.II de la Norma Suprema, establece: ‘Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador’.

La estabilidad laboral sin la menor duda, es el estandarte de los derechos sociales, pues se constituye en una garantía del trabajo, en cuya virtud el obrero no puede ser despedido sin una causa legítima y sin el desarrollo imparcial de un proceso, donde tenga el pleno ejercicio de su derecho a la defensa; estableciéndose así que, la disolución del vínculo laboral no dependa únicamente del empleador, pudiendo desvincularse de la relación laboral de manera excepcional ante la concurrencia de las causas que efectivamente hagan imposible su continuación, previo desarrollo de los procesos establecidos al efecto y en resguardo de los derechos y garantías reconocidos a favor del procesado.

Ahora bien, la doctrina laboral ha desarrollado el ‘ius variandi’ (el derecho de variación que le asiste al empleador de cambiar las condiciones de trabajo), cuyo ejercicio faculta al empleador a modificar las modalidades de prestación de las tareas del trabajador; es decir, es una prerrogativa excepcional que le asiste al empleador, para alterar ciertos aspectos del contrato dentro de ciertos límites, lo cual no limita al trabajador a oponerse cuando la misma resulte ser perjudicial, arbitraria y discriminatoria. En este sentido, la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, en la SC 1579/2011-R de 11 de octubre, señaló: “… conforme al principio ius variandi, el empleador tiene la facultad de cambiar el lugar de trabajo del empleado; es decir, puede trasladarlo a otro asiento laboral; sin embargo, esa facultad no es absoluta ni mucho menos se puede utilizar de forma caprichosa y bajo ningún concepto, mucho menos como forma de sanción o como un mecanismo de amedrentamiento…’. Por otro lado, es menester recurrir a la jurisprudencia comparada; así, la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia T-797 de 3 de agosto de 2005, precisó que el ius variandi: ‘es una de las manifestaciones del poder de subordinación que ejerce el empleador sobre sus empleados, y se concreta en la facultad de variar las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo”.

Según se acaba de decir, el ejercicio del “ius variandi” no es una prerrogativa discrecional, absoluta ni caprichosa del empleador; si bien tiene la potestad de instrucción y decisión respecto a ciertos cambios relativos a la modalidad de trabajo, horario, lugar, cantidad o tiempo de trabajo, la misma no debe exceder los marcos de razonabilidad, en el entendido que, la modificación del curso de la relación laboral o las condiciones de trabajo, pueden ser lesivas a los derechos fundamentales del trabajador, si la decisión se adopta en forma arbitraria sin previo consenso ni justificación del por qué se dan los cambios o cuál la necesidad de implementarlos. Así, para ampliar este entendimiento, es menester acudir nuevamente a la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, que en la Sentencia T-483 del 27 de octubre de 1993, estableció: “El jus variandi no es absoluto. Está limitado, ante todo, por la norma constitucional que exige para el trabajo condiciones dignas y justas…, así como por los principios mínimos fundamentales… Y, por supuesto, su ejercicio concreto depende de factores tales como las circunstancias que afectan al trabajador, la situación de su familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado. En cada ejercicio de su facultad de modificación el empleador deberá apreciar el conjunto de estos elementos y adoptar una determinación que los consulte de manera adecuada y coherente'. En esa línea, la misma Corte, en la Sentencia T-543/09 de 6 de agosto de 2009, retomando los razonamientos de la Sentencia T-483 de 27 de octubre de 1993, señaló: 'frente al ejercicio del ius variandi, en cada caso particular el empleador tiene la carga de observar el conjunto de estos condicionamientos, y en especial de los derechos fundamentales del empleado y tomar una decisión que los consulte de forma adecuada y coherente, teniendo siempre presente que dicha potestad no lo reviste 'de atribuciones omnímodas que toman al trabajador como simple pieza integrante de la totalidad sino como ser humano libre, responsable y digno en quien debe cristalizarse la administración de justicia distributiva a cargo del patrono”.

Ahora bien, se debe dejar claramente establecido que, la estabilidad laboral es un derecho fundamental que asiste al trabajador; por consiguiente, se debe señalar que, el principio de razonabilidad constituye un elemento axiológico que permite la materialización de los derechos fundamentales, entre ellos y en particular los derechos inherentes al trabajador. Así, el entendimiento contenido en la SCP 0085/2012 de 16 de abril, señaló que: “…La validez real y material de la irradiación de los derechos fundamentales y de los valores justicia e igualdad en la vida social, es decir, en actos públicos y privados, está garantizada por el principio de razonabilidad, el cual a su vez constituye un presupuesto esencial para el ejercicio del control de constitucionalidad.

En el orden de ideas desarrollado, debe señalarse que el principio de razonabilidad constituye un estándar axiológico, que asegura el respeto a los valores imperantes en un determinado régimen constitucional, por eso, el tratadista argentino Linares, citando a Cossío, afirma que en axiología jurídica se habla de razonabilidad cuando se busca el fundamento de los valores específicos del plexo axiológico: solidaridad, cooperación, poder, paz, seguridad, orden y justicia entre otros.

En el orden de ideas expresado, debe señalarse que todos estos valores, inequívocamente forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales; por tanto, será el control de constitucionalidad a través del amparo constitucional y a la luz del principio de razonabilidad, el encargado de la eficacia horizontal y vertical de los derechos y por ende de la materialización del denominado fenómeno de irradiación antes explicado”.

Del precedente análisis es factible sostener que, el principio de razonabilidad es un elemento catalizador en el ejercicio pleno de los derechos fundamentales; de ahí que, cualquier acto emergente de las personas particulares o autoridades públicas, que repercutan directamente en el ejercicio de los derechos, deben estar enmarcados dentro del principio de razonabilidad.

Entonces el ejercicio del ‘ius variandi’ también debe ser desplegado en el marco del principio de razonabilidad; es decir, si bien el empleador tiene la atribución de variar las condiciones de prestación de trabajo, ello debe efectuarse en el estricto marco de las disposiciones constitucionales inherentes a los derechos reconocidos a favor de los trabajadores, lo cual supone el respecto y la observancia de los valores, los principios y, particularmente la vigencia de los derechos laborales, en la medida que las decisiones del empleador no repercutan de manera negativa en el ejercicio de sus derechos, no sólo laborales o sociales de los trabajadores, sino también los conexos con ellos; consiguientemente, en lo concerniente al cambio del lugar y modo de prestación o trabajo, la misma será considerada arbitraria e irrazonable, cuando: sin previo consentimiento, el empleador de manera unilateral y omnímoda decida el desplazamiento del trabajador o cambio del modo de prestación, para el que fue contratado, siendo así que, la nueva asignación o nuevo destino signifique mayores gastos para su subsistencia y disminución en sus ingresos; asimismo, implique un cambio en el modo de vida del trabajador, de manera que, con la nueva forma de prestación o su desplazamiento tenga que trasladarse grandes distancias erogando mayores gastos para ello o, cuando la variación implique mayor esfuerzo a menor compensación, lo cual puede traducirse en mayor costo de transporte debido a que el trabajador para asistir a su nuevo destino tenga que recorrer considerables distancias; asimismo, el desplazamiento o el cambio de asignación signifique la disminución en las horas de descanso, distracción, o implique disgregación familiar para el trabajador. Frente a estas situaciones, el ejercicio del ius variandi será considerado ilegal, arbitrario, caprichoso y lesivo a los derechos del trabajador o de la trabajadora”.

Por otra parte la SCP 0502/2018-S4 de 5 de septiembre, “Conforme a lo prescrito por los arts. 46, 48 y 49 de la CPE, toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.

(…)

En ese entendimiento, las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, las que deben interpretarse y aplicarse bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba, resultando que los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores, no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”.

 

Conforme a este razonamiento, corresponde desarrollar la jurisprudencia acorde con el principio protector y los más altos niveles de favorabilidad que beneficien al trabajador, como lo exige la normativa laboral vigente.

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante alega la lesión de sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral, en atención a su estado de embarazo, hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad; toda vez que, el Secretario Administrativo del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, procedió a cambiarla a una sección diferente, modificando las labores que desempeñaba como Asistente Administrativa, dependiente de la Dirección de Finanzas al de Asistente de Archivos, bajo dependencia de la Secretaría Administrativa, sin su consentimiento, lo que consideró como discriminatorio y acoso laboral, debido a que las nuevas funciones que le fueron asignadas afectan su salud y el del ser en gestación, debido a que, en las nuevas tareas que le fueron asignadas, se requiere trasladar archivos y documentos de un lugar a otro, debe realizar mayor esfuerzo físico, que por su estado de embarazo de alto riesgo, le resulta difícil de ejecutar, además de tener que permanecer en un ambiente que contiene partículas de polvo propias de un lugar cerrado, que pueden ser perjudiciales tanto para ella como para el gestante.

Una vez identificado el problema jurídico planteado, corresponde a continuación analizar los antecedentes expuestos por la ahora impetrante de tutela Miriam Salvatierra Ortiz, quien refiere que desde el 2010, desempeñaba las funciones de Asistente Administrativa dependiente de la Dirección de Finanzas del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Oruro, donde desarrolló sus actividades durante varios años de manera ininterrumpida; sin embargo, de los argumentos expuestos, se colige que en septiembre de 2018, se inició el acoso laboral en su contra, llegando inclusive a que el Secretario Administrativo del ente municipal, emitiera  Memorándum de agradecimiento de 21 del mismo mes y año, el cual fue rechazado por la afectada, mediante Informe de la misma fecha, a través del cual, hizo conocer a la entidad edil su estado de gestación, pidiendo que se la restituya a su puesto de trabajo.

Al tomar conocimiento sobre su estado de embarazo, la Jefa de RR.HH. del referido ente municipal, procedió a reincorporarla a sus labores el 27 de septiembre de 2018. Sin embargo, mediante memorándum de 22 de octubre de igual año, el Secretario Administrativo del referido ente edil, le instruyó ejercer nuevas funciones como Asistente de Archivos, bajo dependencia de esa Secretaría, que implicaba desarrollar actividades laborales distintas a las que venía realizando, las cuales consideró inconveniente para su salud y la del ser que llevaba en el vientre, debido a que las nuevas labores que le fueron asignadas, requerían mayor esfuerzo físico, al tener que trasladar documentos de un lugar a otro en una ambiente inadecuado, cerrado y polvoriento, resultando perniciosos para la salud tanto de la madre como del gestante, y en consecuencia, resulta lesiva de los derechos de la ahora impetrante de tutela, por haber excedido los límites de la razonabilidad en la decisión unilateral de parte del empleador, al proceder a la modificación del curso de la relación laboral, sin justificar la necesidad de implementarla y sin su consentimiento.

Ahora bien, de todo lo expuesto por la impetrante de tutela, se advierte que su pretensión se traduce en la conservación de su fuente laboral en las mismas funciones que desempeñaba antes de ser trasladada a otra sección municipal, en las que se encontraba antes de emitirse el memorándum de 22 de octubre de 2018, que dispuso el cambio de sección, modificando la naturaleza del trabajo que venía desempeñando, aunque sin afectar el nivel salarial, pero que sin embargo, al no contar con el consentimiento de la trabajadora para operar dicho cambio, la aplicación del ius variandi; al ser unilateral, sin previo consenso, sin justificación y sin observar la debida razonabilidad, puede considerarse como arbitrario.

En este contexto, y de acuerdo a los derechos de las personas en estado de embarazo, especificados en los arts. 48. VI y 49. III de la CPE, es obligación del Estado, a través de políticas de acción positiva que promuevan la inclusión de este grupo, a las esferas del ámbito productivo, económico, político, social y cultural, otorgarles protección y asegurar su desarrollo en condiciones de una vida digna, sin discriminación, maltrato y explotación; preceptos constitucionales que, armonizan con el contenido de la normativa laboral vigente.

Consecuentemente, en el marco normativo previamente glosado, resulta innegable para esta jurisdicción que, la ahora solicitante de tutela, en su condición de madre en situación de embarazo, también se encuentra bajo la protección que le otorga la ley como trabajadora, hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad.

En el presente caso, se tiene acreditado que la impetrante de tutela es una persona en estado de gestación, por lo que, goza de inamovilidad en su puesto de trabajo, o lo que es lo mismo, tiene el derecho fundamental a no ser discriminada, garantizando su inamovilidad laboral hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, tal cual lo dispone el art. 48.VI de la Norma Suprema; derecho que también está contemplado en el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009.

No obstante lo referido precedentemente, y pese a haberse emitido un memorándum de agradecimiento de servicios contra la accionante, el cual fue reconsiderado al tomar conocimiento sobre su estado de embarazo, se procedió a rectificar la decisión, disponiendo su restitución a su fuente laboral por intermedio de la Jefa de Recursos Humanos del ente municipal; sin embargo, de lo mencionado pese a haberse reparado oportunamente la vulneración de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, al disponer la reincorporación de la trabajadora; la decisión del Secretario de Administrativo del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, de instruir el cambio de labores de la trabajadora sin su consentimiento y sin considerar sus prerrogativas debido a su estado de gestación, volvió a atentarse contra sus derechos pese a la prohibición de aplicar el ius variandi, sin contar con el consentimiento de la trabajadora, que como se tiene dicho, se siente afectada con la medida adoptada por el Secretario Administrativo del ente municipal referido, al no haber considerado que la trabajadora al encontrarse en estado de gestación gozaba entre otras prerrogativas, la de la inamovilidad laboral.

En resumen, el cambio de funciones dispuesta para la trabajadora en estado de gestación, configura para este Tribunal, una afrenta directa al cumplimiento de los requisitos de aplicación del ius variandi, que le impide al empleador modificar las condiciones de trabajo, en desmedro de los derechos de la trabajadora, pues los cambios implementados en las tareas a desarrollar por la impetrante de tutela, no consideraron las especiales circunstancias que le afectan por la condición de gravidez, en desmedro de sus derechos de madre gestante.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 19 de noviembre de 2018, cursante de fs. 138 a 144, pronunciada por la Jueza Pública Mixto Civil y Comercial de Tiquipaya del departamento de Cochabamba; y en consecuencia,

       CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto a Félix Huanca Montecinos, Secretario Administrativo del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba;

       Denegar respecto a Juan Carlos Angulo López Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, al no haberse verificado vulneración alguna de su parte, contra los derechos denunciados por la accionante; y,

3°       Disponer que Félix Huanca Montecinos, Secretario Administrativo del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, deje sin efecto el Memorándum de 22 de octubre de 2018, que dispuso el cambio de funciones de la trabajadora Miriam Salvatierra Ortiz; debiendo mantenerla en el cargo de Asistente Administrativa de la Dirección de Finanzas del mencionado ente municipal.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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