SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0207/2019-S2
Fecha: 09-May-2019
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante refiere que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, la autoridad demandada no materializó la audiencia de consideración del recurso de apelación planteado contra el Auto Interlocutorio que dispuso su detención preventiva, y que en la última audiencia suspendida no señaló nueva fecha y hora de audiencia para consideración de dicho recurso de apelación.
De la revisión de antecedentes y conforme a los datos consignados en la parte conclusiva del presente fallo constitucional, se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el solicitante de tutela, por la presunta comisión del delito de peculado y “otros”, la audiencia de apelación fue suspendida en tres oportunidades: la primera de 16 de noviembre de 2018, porque el Vocal suplente convocado no asistió, indicando que tenía audiencia en su sala señalada para ese mismo día; la segunda, de 29 de igual mes y año, debido a que nuevamente el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia tenía audiencia programada para ese mismo día en su sala; y la tercera, de 4 de diciembre del indicado año, debido a que el Vocal de la Sala Penal Primera convocado en suplencia, cesó en sus funciones.
De dichos datos se desprende que la autoridad demandada no actuó con la celeridad que exige el tratamiento de las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad; pues, consintió los actos dilatorios e irresponsables del Vocal convocado que no asistió a las audiencias en dos oportunidades, pese a que fueron programadas con anticipación, alegando que tenía otras audiencias programadas en su Sala; existiendo, por tanto, lesión al principio de celeridad vinculado a la libertad; pues, como director del proceso, el Vocal demandado, debió adoptar las medidas pertinentes para que la audiencia sea desarrollada y se resuelva la apelación dentro del plazo señalado en el art. 251 del CPP, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1., de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; más aún cuando en la última suspensión, no se señaló fecha y hora de la nueva audiencia, como alega el accionante, respondió a sus peticiones orientadas a la celebración de dicho acto procesal.
A lo anotado se suma que el Vocal demandado no asistió a la audiencia de consideración de acción de libertad ni prestó su informe de ley, por ende, conforme se tiene establecido el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, se presume la veracidad de los hechos denunciados; más aún cuando los datos cursantes en obrados, demuestran que son ciertas las afirmaciones señaladas por el demandante de tutela.
En consecuencia, el problema jurídico planteado se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, está destinada a agilizar los trámites que se encuentran vinculados con el derecho a la libertad física o personal; debiendo los servidores judiciales cumplir con los plazos previstos en la ley, a fin de garantizar los derechos establecidos por la Norma Suprema.
En el caso analizado, la autoridad demandada generó dilación injustificada en la realización de la audiencia de consideración del recurso de apelación planteado contra el Auto Interlocutorio que dispuso la detención preventiva demandante de tutela, siendo que la tramitación del mismo debe enmarcarse en el principio de celeridad por su estrecha vinculación con el derecho a la libertad; consiguientemente, corresponde conceder la tutela solicitada por el accionante.
Respecto a la solicitud de remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura, corresponde exhortar a la autoridad demandada a que en futuras actuaciones, resuelva las solicitudes vinculadas a la libertad de las y los imputados dentro de los plazos señalados por ley, bajo advertencia, en caso de reincidencia, se remitirán los antecedentes al Consejo de la Magistratura.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para el señalamiento de audiencia, frente a un recurso de apelación incidental
- dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior
- III.2.
- 1)
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2º
- excepción