SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2019-S2
Fecha: 10-May-2019
Fragmento 4
Marco Antonio Arze Mendoza, Presidente del COB, contestó mediante informe escrito cursante de fs. 64 a 68, en el cual manifestó: a) El ahora accionante no demostró debidamente su legitimación activa al no presentar documentación legal alguna que lo acredite como representante de la Asociación Departamental de Boxeo de La Paz; toda vez que, solo presentó fotocopia simple de su cédula de identidad y del acta de posesión emitida por la citada Asociación, debiendo haber exhibido en su defecto, la personalidad jurídica de la institución, el poder específico y suficiente que le otorga la representación y el Registro Deportivo de Funcionamiento; por lo que, no puede atribuirse tal potestad. Amparándose en lo estipulado en la SCP 0260/2012 del 29 de mayo “…En el caso de las personas jurídica, (…) el recurrente, que es quien demanda en su poder de representación, debió acreditar su condición de legitimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constatar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de sus socios, inscripción al Registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos…”, el accionante no cuenta con legitimación activa o capacidad procesal para activar acciones tutelares o las vías procesales de control de constitucionalidad; b) El impetrante de tutela no cumplió con la subsidiaridad e inmediatez; ya que, debió solicitar información a su respectiva Federación Deportiva Nacional, de acuerdo a lo establecido en los arts. 17 y 24 de la Ley 804 de 11 de mayo de 2016 -Ley Nacional del Deporte-, que precisa que las asociaciones deportivas departamentales dependen de sus federaciones deportivas nacionales, como también en el art. 10.III del Decreto Supremo (DS) 3116 de 15 de marzo de 2107 -Reglamento a la Ley Nacional del Deporte-; c) En los hechos y de acuerdo a norma, las entidades deportivas acuden al Ministerio de Deportes para solicitar orientación, información y denunciar aspectos que afecten a sus intereses de acuerdo a la Ley Nacional del Deporte; d) La FBB existe y se encuentra registrada en el COB, así como otras Federaciones Deportivas Nacionales conforme al capítulo 4 numeral 29 de la Carta Olímpica; e) El COB como ente privado, con autonomía de gestión no está obligado a responder a peticiones externas, menos de entidades departamentales o municipales; toda vez que, su relación se remite exclusivamente a la Federaciones Nacionales Afiliadas; caso contrario violentarían los preceptos contenidos en la Carta Olímpica a la cual está sujeta el COB, bajo el riesgo de que el Comité Olímpico Internacional suspenda sus actividades.